La dispersión competencial existente en materia civil de familia, y las deficiencias de redacción de muchas de las leyes que determinan la competencia, produce entre otros problemas para el operador jurídico una notable inseguridad jurídica, es decir, de “certeza del derecho”, a que los ciudadanos tenemos reconocida y garantizada por el artículo 9.3 de la vigente Constitución de 1978, y obliga a formular cuestiones negativas de competencia objetiva, teniendo en cuenta que conforme al artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida la Ley, siendo nulos los actos procesales de pleno derecho cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional – art. 225.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, además de que afecta esta cuestión al derecho fundamental que todos tenemos derecho de un Juez ordinario predeterminado por la ley –art. 24.1 de la CE-.
Veamos un caso y los criterios existentes sobre su resolución:
Se interpone demanda de modificación de medidas el 8 de noviembre de 2022 por Don José contra Doña María Francis, que fue repartida Juzgado de Violencia sobre la Mujer que dictó la sentencia de divorcio que pretende modificar, el cual, sin previo traslado a las partes y al Ministerio fiscal, se abstuvo de su conocimiento declarando que correspondía conocer al Juzgado de Familia que por reparto resultara competente.
Repartida por inhibición a un Juzgado de Primera Instancia la misma demanda, este por providencia de 25 de diciembre de2022 dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre la posible falta de competencia, presentando escrito de alegaciones las partes y el Ministerio Fiscal, este último informando que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 775.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por la Ley 42/2015, con vigencia desde el 7 de octubre de 2015, que es norma imperativa, y lo solicitado en la demanda de modificación de lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el Juzgado de Familia carece de competencia objetiva y funcional para conocer de este procedimiento de modificación de medidas, al corresponder al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
En ese traslado, la demandada y el demandante entienden que los JVM son especializados, básicamente en el orden penal, y en este caso el procedimiento penal concluyó mediante auto de sobreseimiento provisional en 2010, dictado con anterioridad a la presentación de la demanda de modificación, por lo que no concurre el requisito de simultaneidad del 87.3 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En la resolución de estas cuestiones de competencia caben dos criterios:
I.- PRIMERA POSTURA
A) EL CRITERIO DE QUE LA SIMULTANEIDAD DEL ARTÍCULO 87.3 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL –LOPJ-, NO RIGE RESPECTO DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL LEGALMENTE ESTABLECIDA:
Una vez que es competente un órgano judicial para resolver de la demanda de separación, divorcio o guarda y custodia, por ministerio de la ley, será competente de determinados procedimientos vinculados al mismo, de forma incidental, por decisión expresa, clara y categórica del legislador.
La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo determina que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer – JVM – son del orden del orden penal y civil –SSTS, Sala Tercera, 297/2020, de 2 de marzo y 374/2022, de 24 de marzo-, y esta naturaleza mixta determina su competencia objetiva y funcional, de forma que cuando han ejercicio su competencia civil dictando sentencia de divorcio por la concurrencia simultánea de los requisitos del artículo 87 ter.3 de la LOPJ, es también el mismo JVM que dictó dicha sentencia, el que en virtud de la competencia funcional establecida legalmente por los artículos 61 y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, independientemente de que no exista procedimiento penal en trámite de violencia de género entre las mismas partes, el competente para resolver sobre un posterior procedimiento de modificación de medidas a la sentencia de divorcio o de responsabilidad parental, como también lo es para resolver un posible expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo o ejercicio inadecuado de patria potestad, como preceptúa el artículo 86.2 de la ley15/2015, de la jurisdicción voluntaria, como también lo es para conocer de un procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio o de responsabilidad parental que dictó, por establecerlo el artículo 545 de la ley de Enjuiciamiento Civil, o como también lo es para conocer del procedimiento de liquidación del régimen económico conyugal, por así establecerlo el artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este mismo sentido de naturaleza mixta de los JVM la reforma de la LO 2/2022 de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de violencia de género, que modificando el artículo 87 ter de la LOPJ, que atribuyó la competencia civil a los JVM, de procesos que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género.
A favor de este criterio cabe tener como referencia el Auto de 28 de junio de 2022, de la sección trigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, Ponente el Magistrado D. José A. Chamorro Valdés, en cuestión de competencia 459/2022, señalando sobre una demanda de modificación de medidas que no concurría la simultaneidad de los requisitos del artículo 87 ter.3 de la LOPJ, pero era de aplicación a la misma el artículo 775.1 y 61 de la LEC, y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que en ese caso había dictado la sentencia objeto de modificación era el competente. También el Auto 136/2022, de 10 de marzo, Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González, de la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid respecto de procedimiento de modificación de sentencia dictada en el procedimiento de relaciones paternofialiales.
En semejantes términos, pero en aplicación del artículo 86-2 y 87-2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se ha pronunciado reiteradamente la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Cuestión de competencia 1202/2018, siendo Ponente Don Eduardo Hijas Fernández, y en Cuestión de Competencia 660/2022, en Auto 485/2022, de 23 de septiembre, del que fue Ponente la Ilma Sra. Doña María mercedes Curto Polo; y la Sección vigésimo cuarta, en cuestión de competencia 1798/2021, Auto 132/22 de 8 de marzo, del que fue Ponente la Ilma. Dª maría José Alfaro Hoys.
La Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid fundamenta esta postura en el Auto de 15/10/2020, del que fue Ponente Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo, en Cuestión de Competencia 719/2020, al resolver una cuestión de competencia que planteó el Juzgado de Familia nº 25 de Madrid respecto del JVM nº 2 de Madrid, que tramitó y resolvió el pleito principal sobre guarda y custodia nº 2/2015 y su posterior modificación de medidas 85/2018, pero que se inhibió al anterior Juzgado respecto de un posterior expediente de jurisdicción voluntaria, en la forma que sigue:
1.- Conforme al art 1.1 del C.C. las fuentes del ordenamiento jurídico español, son esencialmente la ley, la costumbre y los principios generales. Y de forma auxiliar se regula en dicho artículo también como fuente la jurisprudencia.
Por lo tanto, el imperio de la ley predomina ante la jurisprudencia que, asumiendo funciones del legislador, no puede fijar criterios contra legem, creando diversas reglas de competencia no previstas por el legislador, al dar carta de naturaleza a dos tipos de modificaciones de medidas a estos efectos.
En concreto: a) el tipo general, al que se aplica el art 775 de la LEC, en el sentido de vincular a efectos de competencia, el proceso de modificación de medidas al pleito principal, y b) un subtipo, específico, para determinadas modificaciones de medidas que se turnen al JVSM, en los que se aplicarían los criterios específicos del art 769 LEC, sí cuando se pide la modificación existe un archivo o sobreseimiento firme de la causa penal; lo que puede generar que si se formulan diversas modificaciones de medidas sucesivas, en relación a diferentes medidas, y se produce un cambio de residencia en las partes, cada modificación sea turnada a un partido judicial diferente, lo que al final hará que la parte perjudicada por un incumplimiento de varias medidas, deberá formular tantas demandas como procesos se hayan repartido entre diferentes juzgados.
Es decir, se produce una división de la continencia de la causa que a la larga pueda generar resoluciones contradictorias o incompatibles, amén de generar más gastos y perjuicios al ejecutante, que ya se ha visto perjudicado por el incumplimiento del ejecutado.
Ejemplo práctico: 1) sentencia de divorcio dictada por JVM (partido judicial A) que fija custodia materna, comunicaciones y estancias para el padre y pensión compensatoria para la madre; 2) una vez archivado la causa penal, toda la unidad cambia de domicilio, y se va la madre junto con el menor a residir a un partido judicial diferente (B) al que dictó la sentencia de divorcio y el padre se va a residir a un tercer partido judicial (C); 3) el padre, al cabo de 2/3 años quiere la custodia compartida, ¿Qué juzgado es competente? El B o el C; 4.- durante la tramitación de esta modificación, la madre cambia nuevamente de residencia a un nuevo partido judicial (D), y tras pasar un año de ese nuevo cambio, el padre quiere extinguir la pensión compensatoria ¿Qué partido judicial es el competente?
Se dicta sentencia rebajando la pensión. Como se ejecutan esas dos nuevas sentencias, si se incumple la custodia compartida y el pago de la nueva pensión compensatoria. Y a ello, se podría añadir un incumplimiento de visitas, o incumplimiento de la sentencia que liquida el régimen económico matrimonial, es decir si no hay violencia de género, la ejecución de todos estos casos corresponde al mismo órgano judicial, que conoce la unidad familiar al haber resuelto el primer proceso; pero si hay violencia de género, el ejecutante puede verse obligado a iniciar ejecuciones simultáneas en diversos partidos judiciales y/ o provincias diferentes; o instar múltiples acumulaciones de ejecuciones que conllevan un retraso y más costes de honorarios.
2.- El legislador, ha creado los juzgados de Violencia sobre la Mujer, en L.O. de 2004, y les ha dado claramente una naturaleza mixta; al tener competencia principalmente en el ámbito penal, caso de violencia de género, pero también en determinados supuestos en materia civil, en concreto en cuestiones de derecho de familia. Art 87 ter LOPJ. Y cuando tramita y resuelve estos procedimientos de familia, está actuando claramente como un juzgado de primera instancia, y así sus resoluciones son apelables ante las secciones civiles de la Audiencia Provincial, y en su caso en casación ante la sala 1ª del TS.
3.- Es cierto, que la competencia civil de los juzgados de Violencia sobre la Mujer, se determina de forma restringida en base al art 87.3 de la LOPJ. Pero una vez que es competente para resolver de la demanda de separación, divorcio o Guarda y Custodia; por ministerio de la ley será competente de determinados procedimientos vinculados al mismo, de forma incidental, por decisión expresa, clara y categórica del legislador.
Es más, el art 87 ter 2 d) de la LOPJ al fijar las competencias civiles de estos juzgados de violencia sobre la mujer, dice “d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.”
4.- Nuestras leyes procesales fijan claramente y de forma taxativa, en aras de una plena seguridad jurídica, los criterios que deben regir las controversias sobre competencia objetiva y territorial para conocer y resolver de un determinado asunto. Y para ello, se basan en la naturaleza de las cuestiones a debatir, así como en criterios de nacionalidad, residencia o domicilio. No obstante, en relación a determinados procedimientos, cuando no son autónomos o independientes, sino que el legislador los ha vinculado de forma expresa, en cuanto al órgano que debe conocer y resolver los mismos, se viene vinculando dicha decisión al pleito principal; de tal forma que el órgano judicial que ha resuelto este pleito inicial, por extensión tendrá la competencia para conocer y resolver de estos procedimientos, que están vinculados, de forma incidental, al mismo.
Ello ocurre en los procesos de familia como:
a) La ejecución. Proceso de clara trascendencia, que puede ser solicitada trascurridos varios años, desde el sobreseimiento, libre o provisional, firme de las diligencias penales. Debiendo conocer de la misma pese a ello, el JVSM.
b) La liquidación del régimen económico matrimonial (art 806 y ss. de la LEC). Claramente el legislador, ha dicho, que si la disolución del régimen económico, es consecuencia de una sentencia de separación o divorcio, el juzgado que haya dictado dicha sentencia, será el competente para conocer de su liquidación. Es más, el TS ha dicho que la competencia y el derecho al juez predeterminado por la ley, queda fijado en el mismo momento en que se presenta la demanda, y así dice el alto tribunal en varias resoluciones “El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda, art 411 de la LEC, siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda”. Por ello, en estos casos dado que la LEC, en su art 808 permite solicitar la formación de inventario junto con la demanda de separación o divorcio, está estableciendo que desde el momento en que el JVSM es competente para conocer del divorcio/separación, también es competente para conocer de su liquidación, dado que el inventario es una parte indivisible del proceso de LSG.
c) La modificación de medidas. En el art 775 de la LEC, donde claramente, ya sea de forma acertada o desafortunada, se fija sin género de duda, y con independencia de donde resida el menor y las partes; que el juzgado que dictó la sentencia que recoge las medidas que se quieren modificar, es el competente para conocer del proceso de modificación de medidas. Y en modo alguno, hace el legislador distinción alguna de que ese juzgado inicial, sea de 1ª Instancia ordinario, de 1ª Instancia con competencia en familia o sea un JVSM. Por lo tanto, como dice el propio TS, donde no diferencia el legislador, no debemos de diferenciar los tribunales.
d) En relación a los expedientes de jurisdicción voluntaria sobre controversias en el ejercicio de la patria potestad (art 86 LJV). Podemos decir lo mismo que decimos en el apartado anterior; pues el legislador en el citado artículo, dice claramente que el juzgado que haya resuelto sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad o sobre la guarda y custodia, será el que deba resolver sobre estas controversias; sin hacer distinción alguna entre los diversos órganos judiciales que pueden tomar dichas decisiones.
El legislador de forma reiterada, pues habiendo habido varias reformas de la LEC 1/2000 desde su entrada en vigor, el art 775 actual no ha sido variado, pudiendo hacer tras la citada postura del TS, ha mantenido la competencia en un mimo juzgado, de todas las cuestiones inherentes o vinculadas a un proceso de familia. Es más, dentro de un mismo partido, y con el fin de mantener esa concentración, las normas de reparto, suelen establecer “vía antecedentes” que todas las cuestiones inherentes a una unidad familiar, se repartan al juzgado que conoció del primer proceso. Pese a lo cual ahora el TS, viene a fijar varios criterios de competencia en modificación de medidas, y rompe ese criterio de concentración. ¿Por qué? ¿Tal vez porque es un órgano que no ejecuta, ni tramita el procedimiento en su integridad, sino que limita su actuación a resolver motivos muy concretos de casación o infracción procesal?
Por ello, asumiendo el mandato imperativo del legislador, art 86 de la LJV; el derecho de la parte al juez predeterminado por la ley, no admitiendo este tribunal que el criterio del legislador, fue exclusivamente atribuir al JVSM la competencia, exclusiva y excluyente, para conocer de determinados asuntos civiles de familia, en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art 87.3 de la LOPJ; pues de ser así, habría permitido a estos juzgados inhibirse a favor de los de 1ª Instancia, en el momento en que fuesen firmes sus autos de archivo o sobreseimiento, o hubiera modificado los citados artículos de la LEC, en las diversas modificaciones que ha hecho de la LEC 1/2000 y no constando en autos que el proceso penal y/o la responsabilidad penal derivada del mismo este extinguida, pues el JVSM se limita a alegar como causa de su falta de competencia, en su auto de inhibición de 3/3/21 “ Que a los juzgados de 1ª Instancia, según recoge el art 46 de la LEC y de acuerdo con el art 98 LOPJ, a los que se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderá su competencia, exclusivamente a los procesos en que se ventilen aquellos, debiéndose inhibir a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes, y dado que este asunto no es propio de la competencia atribuida especialmente a este juzgado de VSM procede su inhibición”; debemos resolver, el conflicto negativo de competencia que ahora se nos plantea, en los términos que alega el Juzgado de Familia y declarar la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
II.- SEGUNDA POSTURA
B) En virtud del principio de jerarquía, si en el momento de presentación de la demanda de modificación no existe en trámite o “vivo”, incluso en cuanto al cumplimiento de la pena, un procedimiento de violencia de género entre las partes del procedimiento a que daría lugar la demanda civil, no concurren los requisitos del artículo 87 ter.3 de la LOPJ, y no sería competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Siguió esta tesis el Auto del Tribunal Supremo de 15/02/2022, del que fue Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, en cuestión negativa de competencia objetiva entre un juzgado de Primera Instancia e Instrucción de un Partido Judicial de Tarragona y otro de Violencia de Género de Albacete respecto de respecto de una demanda de modificación de medidas dictadas por el referido Juzgado de Violencia de Género de Albacete.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete dictó auto de 14 de diciembre de 2021 por el que rechazó la inhibición y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de lo Civil del TS por entender que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarragona (localidad de residencia de la demanda y del menor) era el competente al haber finalizado la causa penal al momento de interponerse la demanda por extinción de la responsabilidad penal del penado.
Recibidas las actuaciones en el TS, fueron registradas con el n.º 412/2021 y, pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarragona en tanto que la demandada y el menor tenían en dicha localidad su domicilio y que la causa penal en que resultó condenado el Sr. José había sido archivada en el momento de presentarse la demanda de modificación de medidas.
El Auto del TS de 15 de febrero de 2022 recoge los siguientes fundamentos y falla lo que sigue:
La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el auto de esta Sala de 14 de junio de 2017 (seguido por otros como el de 20 de diciembre de 2017), según los cuales:
1º) Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.
2º) Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
3º) El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
4º) De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.
Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC.
Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además:
«Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género».
En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.
No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ . En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas.
Fijada la competencia en los juzgados de familia, debemos determinar cuál de los posibles es el competente y para ello debemos aplicar el art. 769.3 LEC, cuando establece:
«En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor».
En el caso examinado, a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, no existía procedimiento penal abierto al haberse extinguido la responsabilidad penal del Sr. José, por lo que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Albacete carece de competencia para el enjuiciamiento del caso.
En atención a lo expuesto, declarara que la competencia objetiva para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarragona.
Decir como crítica de esta postura que puede determinar un desequilibrio entre las partes, como ocurriría en supuestos como el que expongo:
Exesposos o expareja cuya vivienda familiar y de sus dos hijos comunes menores es en Málaga, la madre, que tenía la custodia de los menores judicialmente atribuida en la sentencia de divorcio dictada por un Juzgado de Familia de Málaga, se queda tras las vacaciones de verano residiendo en el domicilio de sus padres en Las Palmas de Gran Canarias, y para conseguirlo interpone una denuncia de amenazas leves del padre telefónicas en llamada de 30 de agosto, llamada existente, precisamente en la que le comunica su intención de trasladar su residencia y la de sus hijos a las Palmas en casa de los abuelos maternos, pues ha encontrado trabajo en esta localidad y sus hijos tienen plaza en un Centro Educativo público de Las Palmas, y ella ya se ha empadronado en el domicilio de sus padres en Las Palmas. El mismo día que interpone la denuncia penal por amenazas y vejaciones leves la exesposa contra el padre de los menores en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Las Palmas, alegando su nueva residencia en Las Palmas, e interpone demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, demanda que interpone y es repartida en el partido judicial de las Palmas, y que estaba dirigida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Las Palmas.
En el caso anterior, debe tenerse en cuenta que si se incoa procedimiento penal, aunque fuere por delito leve, aunque se dictara en el mismo sentencia absolutoria, pues puede ser apelada, si cuando se incoe el procedimiento civil de modificación de medidas por el JVM de Las Palmas, la fecha de la interposición de la demanda – 410 y 411 de la LEC- es el mismo día o posterior al de incoación del procedimiento penal por delito leve en este caso, la competencia objetiva para conocer de la demanda de modificación de medidas ha variado en virtud de la denuncia, e incluso esta denuncia de la madre legitima el cambio de residencia de los menores unilateralmente adoptado, dado que la guarda y custodia la tenía atribuida la madre.
En un caso a la inversa, no se producirían los mismos efectos. Si el padre y exesposo se trasladara a residir a Bilbao, a casa de sus padres y abuelos paternos, y no regresa tras las vacaciones de verano con los hijos, que residían en Sevilla en guarda compartida con su madre, y pone denuncia por amenazas y vejaciones de esta, según el criterio del Auto del TS de 15 de febrero de 2022 de la demanda de modificación de medidas seguiría conociendo el Juzgado de Familia de Sevilla, que dictó la sentencia de divorcio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalizo el presente trabajo, esperando haya sido útil para ver el problema que la dispersión competencial sobre la regulación de medidas sobre los menores y las rupturas de pareja viene causando en la aplicación diaria por nuestros tribunales de la legislación que las regula.