Marí, nacional española y José de nacionalidad uruguaya contrajeron matrimonio en París, si bien, inmediatamente después de la celebración, fijaron su residencia habitual en Málaga.
La pareja convivió en nuestro país hasta hace año y medio, momento en el que el esposo trasladó su residencia habitual a París.
Debido a las desavenencias surgidas en el matrimonio, y sintiendo Marí que su esposo no era la persona que manifestaba ser antes del matrimonio, decide divorciarse.
Marí acude a un abogado de Málaga, y este se cuestiona, antes de interponer la demanda de divorcio, si los órganos jurisdiccionales españoles son competentes para conocer la demanda, y llega a la conclusión que, si lo son, por los foros del último lugar de residencia habitual de los cónyuges y el de la residencia habitual de la esposa demandante – 3 ii) y v) del R 2019/1111-.
También se cuestiona si de llegar a un acuerdo los cónyuges pueden elegir la ley aplicable a la disolución de su matrimonio, y en su caso qué leyes podrían elegir, y si no hay acuerdo cuál sería la ley rectora del divorcio.
Llega a la conclusión que los cónyuges pueden elegir ley aplicable. Que pueden elegir como ley aplicable a su divorcio la de un país con el que tengan una vinculación especial, o la ley del foro (art. 107.2 del CC, y Considerando 16 del Reglamento 1259/2010, llamado Roma III). La de la nacionalidad de cualquiera de ellos en el momento del convenio de designación de ley aplicable o la del foro (art. 5 b, c y d Reglamento 1259/2010), por lo tanto, la uruguaya o la española.
Y si no hay acuerdo, en el artículo 8 Reglamento 1259/2010 se establecen las conexiones jerarquizadas o puntos de conexión, para los casos de que no ha existido elección por las partes de la ley, y en este caso sería de aplicación la ley del foro por ser la del tribunal donde se interpondrá la demanda, al no ser de aplicación los puntos de conexión anteriores del precepto.
Mari le indica al abogado que fue engañada por su esposo, que le dijo que era una persona casera y directivo de una empresa, y resultó que fue un político importante, que dejó la política por su bipolaridad, y no podía seguir con él, lo que le permite al abogado pensar en una nulidad matrimonial, y ante esa posibilidad se cuestiona cual sería la ley aplicable en ese caso , y llega al convencimiento que en caso de nulidad hay que aplicar el artículo 107.1 del Código Civil español, y será la ley aplicable a su celebración, pues respecto de la nulidad los estados mantienen sus competencias.
No hay una armonización o cooperación reforzada de norma de conflicto en materia de nulidad del matrimonio. Sería en el caso de Mari de aplicación la Ley francesa, que prevé causas de nulidad relativa y de nulidad absoluta. En cuanto a las de nulidad prevé la de error en la persona o sobre las cualidades esenciales de la misma, que encaja en lo que le cuenta Marí, por lo que puede entablar la demanda de nulidad si no han pasado 5 años desde que se casaron.