En esta entrada analizamos la determinación de la competencia para la liquidación del régimen económico matrimonial de una pareja cuyo divorcio se sustanció por vía notarial. Este supuesto requiere un análisis pormenorizado desde la óptica de la competencia judicial internacional (CJI), la competencia objetiva y la territorial, de acuerdo con las recientes reformas en materia de eficiencia judicial.
I. Competencia Judicial Internacional (CJI)
Si en el matrimonio concurriera un elemento de extranjería, la competencia debe determinarse conforme al Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, relativo a los regímenes económicos matrimoniales.
Debido a que el divorcio fue notarial y no judicial, no es aplicable el foro de acumulación del artículo 5.1 (que exige un procedimiento judicial de divorcio pendiente ante un órgano jurisdiccional). Por lo tanto, la CJI se determinará por los foros subsidiarios en cascada del Artículo 6 del Reglamento 2016/1103:
- La residencia habitual de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda.
- La última residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
- La residencia habitual del demandado.
- La nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la demanda.
II. Competencia Objetiva y Funcional (Derecho Interno)
En el ámbito del Derecho español, la competencia objetiva recae de forma exclusiva en las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad de los Tribunales de Instancia (antiguos Juzgados de Familia), tal y como establece la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
El Artículo 86.5 de la LOPJ (redacción vigente) dispone de forma imperativa:
«Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho».
Por tanto, en los partidos judiciales donde existan secciones especializadas de Familia, estas serán las únicas competentes para tramitar la liquidación, con exclusión de las Secciones Civiles ordinarias.
III. Competencia Territorial
Al no existir un procedimiento judicial previo de divorcio (por haberse formalizado ante Notario), la competencia territorial se determina por la regla de cierre del Artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):
Artículo 807. Competencia. «Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia [Sección del Tribunal de Instancia] o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio…».
Para identificar qué juzgado «hubiera tenido la competencia» para el divorcio notarial, debemos acudir al Artículo 769.2 de la LEC:
«2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes».
IV. Ley Aplicable al Fondo
La ley que rige la liquidación será la misma que rige los efectos del matrimonio.
- Si el matrimonio se celebró o pactó ley aplicable después del 29 de enero de 2019, se aplicará el Reglamento (UE) 2016/1103.
- Si el matrimonio es anterior, se aplicará el Artículo 9.2 del Código Civil: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo…».
Conclusión y Ejecutividad
- Órgano Competente: Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia (Art. 86.5 LOPJ).
- Fuero Territorial: El del último domicilio común de los cónyuges o el del domicilio de cualquiera de ellos (Art. 807 en relación con 769.2 LEC).
- Procedimiento: Se iniciará mediante solicitud de formación de inventario según los artículos 808 y 809 de la LEC.
- Ejecutividad: La sentencia que apruebe el inventario y la posterior liquidación tendrá plena fuerza ejecutiva y será título bastante para su inscripción en los registros públicos correspondientes (Propiedad o Mercantil).
CASO: AAP de Madrid, Civil sección 31, Auto del 20 de enero de 2023 ( ROJ: AAP M 448/2023 – ECLI:ES:APM:2023:448A ). Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ. Cuestión: Competencia para conocer de la demanda de liquidación de sociedad de gananciales disuelta mediante convenio notarial de divorcio.
Resumen