El artículo 398 bis de la LEC que introduce el anteproyectode de Ley de impulso de la mediación que aprobó el Consejo de Ministros en enero de 2019, prevé que el tribunal que conozca de la primera instancia pueda acordar por providencia la derivación a un procedimiento de mediación cuando considere que, por sus características, pueden ser susceptibles de ser resueltos por esa vía, siempre que no se hubiera intentado previamente al proceso.
Sobre esta cuestión vamos a tratar.
Esa comparecencia siempre puede promoverse en un ejercicio proactivo en favor de obtener una solución consensuada al litigio por citación del juez.
Consistiría en un encuentro entre los abogados del litigio, voluntario y en horas de audiencia, y no sólo en la primera instancia, también en la tramitación del recurso de apelación.
Lo más conveniente es que al menos el primer encuentro se celebre sólo entre Letrados, pues normalmente están menos mediatizados emocionalmente por el conflicto, y que conocen al detalle la postura de sus clientes, y pueden colaborar de manera menos emocional y si más racional y práctica sobre una posible solución común y consensuada al litigio, que pueda ser aceptada por sus defendidos.
Esta comparecencia sólo debería llevarse a efecto en caso de que pudieran asistir los letrados de ambas partes.
En la comparecencia voluntaria que se convocara para considerar una solución consensuada o si el asunto es mediable, el juez no actuaría dotado de imperio y en base a la prueba ya aportada o que pudiera practicarse, sino simplemente catalizaría en beneficio de los hijos menores y de los propios progenitores la búsqueda por los propios letrados colaborativamente de una solución no adversativa en el litigio en el marco de lo establecido en los artículos 90.2, 158, 1255, 1323, 1328 y 1814 del Código Civil, que evite la intervención en el litigio de los hijos comunes, una vista adversativa y un sistema de recursos judiciales, que alargarían el litigio por meses.
En este sentido, y teniendo en cuenta que el procedimiento tipo de familia es el verbal especial regulado en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que en el mismo no existe la Audiencia Previa regulada detalladamente en el procedimiento declarativo ordinario -artículos 414 a 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, sería positivo que en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incluyera en el párrafo segundo del artículo 753 un punto 2 con la siguiente redacción:
“ El tribunal, una vez contestada la demanda y antes de la vista, podrá citar a los abogados de las partes a un encuentro voluntario colaborativo en sede judicial y en horas de audiencia, para facilitar a las defensas la exploración de soluciones sanadoras de las cuestiones procesales suscitadas y mejoren en su caso la concreción de los términos reales del litigio, y en la misma reunión intenten consensuar una propuesta única de convenio que pudiera ser aceptada por sus defendidos o en su caso valoren la conveniencia de que por el tribunal se acuerde derivarles a un procedimiento de mediación como instrumento auxiliar para alcanzar dicha solución convenida del litigio”
Estos encuentros voluntarios en los procedimientos de familia facilitarían una terminación consensuada del litigio, lo que en sí mismo es ya positivo para fomentar que las futuras divergencias entre las partes se solventen negociadamente o mediante un procedimiento de mediación.