“El desconocimiento y preterición de una norma del Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una selección irracional y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo que puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva” -STC 31/2019, de 28 de febrero-.
Prescindir de la interpretación de un precepto de una norma europea del TJUE vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, y por ende el artículo 24 de la CE, y artículo 4 bis de la LOPJ, introducido por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio:1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.
Por ejemplo, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, no indica en modo alguno que la aplicación de la norma general de competencia en materia de responsabilidad parental establecida en dicho artículo esté supeditada al requisito de que exista una relación jurídica que implique a varios Estados miembros.
Del considerando 12 del Reglamento nº 2201/2003 se desprende que este se elaboró con el objetivo de responder al interés superior del menor y, para ello, privilegia el criterio de la proximidad.
En efecto, el legislador estimó que el órgano jurisdiccional geográficamente próximo a la residencia habitual del menor es el mejor situado para apreciar las medidas que han de adoptarse en interés de este. Según los términos de este considerando, son por lo tanto los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 51).
¿Quiere decir esto que la reforma del artículo 775.1 de la LEC puede contravenir el Reglamento europeo al determinar una competencia funcional del juzgado que dictó la sentencia que se pretende modificar, pese a no residir en ese partido judicial a la fecha de la demanda el menor?
Es dudoso, a la luz del apartado 57 de la STJ (Sala Primera), de 17 de octubre de 2018, ECLI:EU:C:2018:835: Cada Estado miembro puede, de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento, fundar la competencia de sus propios órganos jurisdiccionales basándose en normas de derecho interno, apartándose del criterio de la proximidad en el que se basan las disposiciones del referido Reglamento. Pero se refiere a casos en que no fuera posible considerar competente a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en virtud de las disposiciones de este Reglamento.
El TJUE en sus Recomendaciones del año 2012 señala que la cuestión prejudicial es un mecanismo fundamental del Derecho de la Unión Europea, que tiene por objeto proporcionar a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los medios para que la interpretación y la aplicación de este Derecho sean uniformes en la Unión.
Corresponde al juez nacional, no a las partes, valorar si procede o no formularla, y hacerlo sin necesidad de que alguna de esas partes interese expresamente el planteamiento de la cuestión (sentencia Salonia 16-6-81, adopción de oficio).
Según el art. 267 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), antiguo art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea, los tribunales que conozcan de un asunto en última instancia tienen la obligación de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE.
Conforme a la Sentencia TC 37/2019, de 26 de marzo, recurso de amparo 593-2017, si el Tribunal Supremo quiere inaplicar una ley por considerar que es contraria al Derecho de la Unión, tendrá que plantear, en prácticamente todos los supuestos, una cuestión prejudicial, incluso cuando sea aplicable la doctrina del acto claro o del acto aclarado, o en otro caso el TC podría declarar vulnerado el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE). Pero si el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la norma con rango de ley es compatible con el Derecho de la Unión, entonces el Tribunal Constitucional sólo anulará la decisión del Tribunal Supremo de no plantear la cuestión prejudicial si es arbitraria o irrazonable.
Y aquí conviene recordar la doctrina del acto aclarado. Según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 1982, asunto 283/1981, Cilfit: “un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado […] que la cuestión comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia” (apartado 21); esto ocurre “cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo” (apartado 13) o cuando exista “jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia que hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas” (apartado 14).
Por lo tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) interpreta la legislación de la UE para garantizar que se aplique de la misma manera en todos los países miembros y resuelve los litigios entre los gobiernos nacionales y las instituciones europeas, y su doctrina es vinculante para los tribunales ordinarios españoles, incluso para el Tribunal Supremo, y cuando una parte suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia que en caso de duda, o razonar por qué no lo hace.
Y siguiendo el criterio expresado sintéticamente en la STC 37/2019, resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dejar de aplicar una norma interna (tenga esta rango de ley o no) sin plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando exista una duda objetiva, clara y terminante sobre la contradicción de la ley nacional con la correspondiente norma europea, o cuando se fundamente dicha decisión en la doctrina del «acto aclarado», en los casos en que tal doctrina no puede ser invocada; es decir, cuando no sea posible afirmar que «la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo.
En sentido contrario a lo anterior, dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria, lo que obliga al tribunal a razonar por qué no tiene dudas y no formula la cuestión prejudicial.
Los particulares que se sientan perjudicados por no haber sometido el tribunal la cuestión prejudicial al TJUE, pueden denunciarlo en recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
https://europa.eu/european-union/about-eu/institutions-bodies/court-justice_es
https://curia.europa.eu/jcms/jcms/j_6/es/