CASO: violencia en los hijos y régimen de visitas

¿Cabe acordar un régimen de visitas para el padre, cuando al padre le han notificado un mes antes una sentencia condenandole por delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal, por corregir pegando con el cinturón al hijo, al que se le impuso la pena de 2 meses y ocho días de prisión, que se sustituye por multa, y la accesoria de prohibición de aproximación al menor de 6 meses y un día?

Si la sentencia no es apelada, no cabe fijar un régimen de visitas entre padre e hijo, pues hay que estar a la condena penal.

Si es apelada, y no es firme por tanto la condena, y no existe medida cautelar adoptada durante la apelación, entiendo que sí puede adoptarse como medida civil en el procedimiento civil, si se infiere como beneficioso dicho régimen para el interés del menor, como por ejemplo con un informe del equipo psicosocial.

Para la adopción del régimen de comunicación con el padre, los abogados de las partes que negocien ese posible régimen, deberán de tener en cuenta el interés superior del menor, como predica el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor -LOPJM-, y los derechos del mismo a ser informado, oído y escuchado, si tuviere suficiente juicio, como prescribe el artículo 9 de la LOPJM, siguiendo las pautas establecidas en la Observación n.º 12, de 12 de junio de 2009, y acordar en su caso las cautelas que fueren posibles para garantizar la plena protección del menor y evitar su revictimización, lo que supervisará el tribunal antes de homologar en sentencia o auto la medida.

Si la prohibición de aproximación se impuso como medida cautelar penal en una orden de protección, en el marco de un delito de violencia de género, o en una sentencia que enjuicia también una acusación por violencia de género, téngase en cuenta lo que señala el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de protección integral contra la violencia de género, que prevé que las medidas de protección y de seguridad de las víctimas que prevé en el Cap IV del Título V de la la Ley integral, dedicado a la Tutela Judicial, podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.

https://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2013/08/GUIA-DE-BUENAS-PRACTICAS-DEL-ABOGADO-Y-ABOGADA-DE-LA-MUJER-VICTIMA-DE-VIOLENCIA-DE-GENERO.pdf

 

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