I.- CASO DENEGACION PENSION COMPENSATORIA TRAS LARGA SEPARACION DE HECHO Y RESOLUCION EN PRIMERA INSTANCIA
Se interpone demanda por Don Pedro en 2018 frente a Doña Margarita, en la que se indica que contrajeron matrimonio en 1980 y tuvieron dos hijos que actualmente son mayores de edad, y que el último domicilio conyugal estuvo localizado en Costa Rica. Que se separaron hace 28 años, que el esposo regresó a España, habiéndose trasladado también fechas recientes España doña Margarita, la esposa, solicitando se decretara el divorcio sin pronunciamientos respecto de los hijos ser mayores de edad civil e independientes económicamente.
Se contestó a la demanda por Doña Margarita señalándose que desde hace dos años reside en casa de su hijo Pedro, y que no es cierto que último domicilio conyugal estuviera en Costa Rica, sino que estuvieron siempre residiendo en España, y el último domicilio en cuenta, en una vivienda de titularidad ganancial, hasta que la esposa y sus dos hijos se trasladaron a Costa Rica, a casa de los padres de la madre, en 1991, bajo la promesa del esposo de que si iría con ellos a residir, una vez que vendiera la vivienda y realizará determinadas gestiones, por lo que ella se fue Costa Rica.
Formula la esposa reconvención solicitando una pensión compensatoria dada su falta de cualificación y gran pérdida económica sin haber trabajado nunca España por la imposición de su esposo que se quedara en la casa cuidando a sus dos hijos, habiendo estado en Costa Rica posteriormente dependiendo económicamente de sus padres por el abandono de su marido, que si fue a Costa Rica en 1992, pero estuvo unos tres meses y se volvió a España dejándola a ella y sus dos hijos en casa de los abuelos maternos.
Por el contrario, su marido, siendo la vivienda de Madrid ganancial, no sólo no la vendió, sino que actualmente vive en ella con una pareja, por lo que tiene su necesidad habitacional cubierta, a diferencia de la esposa que dependía económicamente de sus padres y posteriormente de su hijo Pedro cuando ha regresado hace dos años España, y actualmente no puede trabajar porque ya tiene una edad de 71 años.
Por lo tanto, la cuestión litigiosa era si tenía o no la esposa derecho a una pensión compensatoria, que solicitaba por tiempo indefinido y por importe de 350 euros al mes, y que se le atribuya el uso de la vivienda ganancial de Madrid que era vivienda familiar.
De la prueba practicada se deduce que es cierto que regresó a Costa Rica la esposa de donde era oriunda, y de donde ella también maestra titular, y se acreditó que el tiempo que estuvo en Costa Rica de vuelta estuvo trabajando, que incluso tuvo vivienda propia, en la que residieron ella y sus hijos hasta que primero regresaron los hijos a España, ya siendo universitarios por la universidad de Costa Rica, y hacía dos años la esposa, es decir en 2016.
En cuenta lo anterior conforme al artículo 97 del código civil sentencia de primera instancia que no se acreditó por la esposa de asistencia de la situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal, y que se desequilibrio sea causa de la misma
Si se acreditó que había existido una separación y desvinculación económica desde hacía 28 años que no permitía apreciar el desequilibrio económico derivado del divorcio, y se aplicó la doctrina del Tribunal Supremo que precisa que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico y las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, recurso 417/2011, y Sentencia TS de 17 de diciembre de 2012).
En cuanto a la pretensión de que se le atribuyera a la esposa el uso y “disfrute” de la vivienda de naturaleza ganancial de Madrid, también en primera instancia se acordó que no procedía, pues no era aplicable el artículo 96 del código civil a este caso, pues dicha vivienda no tenía el carácter de vivienda familiar, pues dejó de serlo en 1991.
El derecho inicio de la vivienda familiar no es un derecho real sino de carácter familiar, que cabe atribuir al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos cuando existen estos menores de edad, cualquier intento interés más necesitado de protección, conforme al artículo 96 del código civil.
Pero una cosa es una vivienda de la sociedad de gananciales, en este caso no se discute que no era la de Madrid, y otra cosa es que dicha vivienda sea familiar.
La regla general es que cuando algo le atribuye el uso de la vivienda familiar, sobre: referida del inmueble donde se vienen desarrollando las actividades diarias de la unidad familiar. Y la vivienda de Madrid no lo era, pues dejó de serlo en 1991, cuando la esposa pasó a residir con sus hijos en Costa Rica por acuerdo de ambos esposos. Además, el Tribunal Supremo en sentencia 641/2018, de 20 de noviembre tiene declarado que pierde el carácter vivienda familiar la que no fue cuando recibe con uno de los excónyuges un tercero en la misma.
Consiguientemente en el fallo de la sentencia de primera instancia se estimó la demanda de divorcio, declarando la disolución del matrimonio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y se desestimó la pretensión de fijar pensión compensatoria a favor de la esposa y de que se le atribuyera hasta la liquidación de la sociedad de gananciales el uso exclusivo de la vivienda de Madrid.
II.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se apeló la sentencia, y se resolvió recurso de apelación por la sentencia 403/2021 de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso 1979/2019, que señaló que se había aprobado la separación de hecho de los cónyuges desde hacía 28 años, no constaba que durante la separación hubiera mediado relación económica alguna entre los cónyuges, y que la sentencia del Tribunal Supremo 1 de diciembre de 2015 se señala: “la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que “el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de la pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial”, precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. “Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de su existencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura” (sentencia de 3 de junio de 2013).
Cualquier diferencia que en el presente pueda detectarse entre los litigantes no puede dar lugar al nacimiento, 28 años después de la ruptura de los esposos, a un desequilibrio, que en su día la propia consorte considero que no existía, de conformidad con las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del código civil, en cuanto su finalidad, no es otra que colocar consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria, no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni un derecho ilimitado y en todo caso vitalicio, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine en uno de los cónyuges una situación de desequilibrio que se considera injusto, por la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos: A) uno temporal en su naturaleza, pues el que solicita tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba con anterioridad al matrimonio, y B) de carácter personal el otro, consistente en el requisito de que la posición económica del beneficiario sea de inferior nivel a la del otro cónyuge.
Deben confluir ambos condicionamientos, sin que pueda bastar uno sólo, para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria.
Lo que no es posible instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, el régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro es cónyuge hasta la formación de la demanda de divorcio por uno de ellos, concretamente por el esposo.
No es sólo un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la asistencia desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.
La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2014 contempla una separación de cinco años que creo en la esposa “una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la confección de inestabilidad económica”.
Es decir, se niega la pensión a partir de la presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando las partes no hayan asumido vidas económicas independientes, estos supuestos el transcurso del tiempo no es suficiente para entender inexistente el desequilibrio económico.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado nos lleva a la conclusión que la pensión compensatoria ha sido acertadamente denegada por el juez “a quo”. Y ello porque los esposos no han intercambiado ayudas económicas y han llevado vidas económicas independientes el uno del otro y ello desde la separación de hecho, año 1991, con independencia de los avatares que hayan pasado y habiendo transcurrido 28 años sin petición económica alguna por parte de la esposa, por lo que se creó por parte del esposo una situación de independencia económica consolidada, con una autonomía patrimonial. Resulta difícilmente explicable que si la esposa carecía de empleo y formación para obtenerlo deje transcurrir tanto tiempo sin reclamar el reconocimiento de la pensión compensatoria que pudiera corregir el desequilibrio económico por ella sufrido desde el mismo momento en que se produjo la separación de hecho. En consecuencia desestima el recurso.
En lo que afecta al uso del domicilio familiar, también confirma la sentencia, de conformidad a las previsiones del artículo 96 del código civil, a cuyo tenor: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes a la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que providencialmente se fije, corresponda cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.
Señala la sentencia de apelación que la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, aquella que se ocupa al tiempo de la quiebra o ruptura, ha de hacerse en interés de los hijos comunes menores de edad, y no tanto en beneficio de uno u otro de los ex consortes, aunque indirectamente se vea favorecido al que se le haya confiado la guarda y custodia.
En el caso de autos, los hijos de las partes litigantes son mayores de edad. Por otra parte, la propia parte recurrente reconoce que la vivienda reseñada no constituyó el último domicilio familiar, siendo la parte recurrente titular al 50% con la esposa, por lo que se encuentra en igualdad de condiciones respecto del ex marido para dar cobertura a esa básica necesidad, de modo que ahora habrá de estarse a cuánto resulte en el procedimiento liquidatorio, desestimando el recurso.
Finalizo el presente caso, esperando haya sido de interés amigo lector, agradeciéndole el tiempo empleado en la lectura.