En el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid (Sección de Familia) se siguió procedimiento de medidas paternofiliales nº 232/2023, con intervención del Ministerio Fiscal, instado por la progenitora conviviente frente al progenitor no conviviente respecto de una hija menor de edad. El objeto del proceso consistió en la fijación de las medidas relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de estancias y comunicaciones y, con especial relevancia en este informe, la determinación de la pensión de alimentos y el régimen de distribución de los gastos extraordinarios.
El Juzgado de Primera Instancia nº 27 dictó Sentencia nº 290/2024, de 18 de julio de 2024. Frente a dicha resolución, el progenitor no conviviente interpuso recurso de apelación, resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª (Rollo de apelación nº 1198/2024), que dictó Sentencia nº 564/2025, de 23 de diciembre de 2025.
CASO: La controversia trae causa de una relación de pareja no matrimonial con una hija común nacida en 2014. Tras la ruptura de la convivencia, la menor permanece residiendo con la madre en una vivienda arrendada en Madrid, siendo ésta quien asume el coste del alquiler y de los gastos ordinarios de la vivienda, así como la práctica totalidad de los cuidados diarios.
Ambos progenitores habían consentido que la menor cursara estudios en un colegio concertado, con servicio de comedor y tasas ordinarias mensuales, y que asistiera adicionalmente a un centro educativo de fin de semana orientado a mantener la lengua y cultura de origen materno, así como a varias actividades extraescolares (idiomas, música, teatro, deporte), con un coste mensual significativo.
En cuanto a la situación económica, la madre dispone de un empleo estable con ingresos en torno a 2.200 euros mensuales, asumiendo de forma exclusiva el alquiler de la vivienda familiar. El padre es trabajador de la Administración (militar de carrera en el caso concreto) con un salario aproximado de 1.500 euros mensuales, complementado con otros ingresos por trabajos de seguridad privada acreditados en autos, residiendo en el domicilio de su familia extensa sin costear un alquiler en la plaza donde vive la menor.
En la vista celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27, las partes, con intervención del Ministerio Fiscal, alcanzaron un acuerdo parcial en materia de patria potestad (compartida), guarda y custodia (atribución a la madre) y régimen de visitas (fines de semana alternos, reparto de vacaciones escolares, días especiales), que fue recogido y adaptado al interés de la menor en la sentencia de instancia. Permanecieron controvertidas, y fueron decididas judicialmente, la cuantía de la pensión de alimentos y la configuración de los gastos extraordinarios (incluido el comedor escolar y las actividades complementarias).
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 27 fijó una pensión de alimentos de 300 euros mensuales a cargo del padre, con efectos desde el mes siguiente a la presentación de la demanda, consideró el comedor como gasto ordinario adicional a prorratear al 50% y configuró un régimen mixto de gastos extraordinarios: 50/50 con carácter general, y 65/35 (madre/padre) para los gastos extraordinarios ya consentidos (colegio de fin de semana y extraescolares consolidadas).
El progenitor no conviviente apeló exclusivamente:
- a) La cuantía de la pensión de alimentos (solicitando reducción a 230 euros mensuales conforme a tablas orientadoras).
- b) El tratamiento del comedor escolar y el régimen de gastos extraordinarios, interesando la supresión de la categoría de “gastos extraordinarios ya consentidos” y el establecimiento de un único régimen, con reparto por mitad.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la pensión de 300 euros mensuales y del esquema general de corresponsabilidad económica.
III. OBJETO DE LA APELACIÓN Y CRITERIO DE LA SECCIÓN 22ª
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, delimita el objeto del recurso a la determinación del quantum de la pensión alimenticia y al régimen de gastos extraordinarios, manteniéndose incólumes las medidas personales (patria potestad, guarda, estancias) al no haber sido objeto de impugnación. Esta precisión acota el thema decidendi de la alzada a aspectos cuantitativos y de distribución de cargas económicas, sobre la base de la existencia ya asentada de la obligación alimenticia.
Desde un punto de vista metodológico, la Sección 22ª articula su razonamiento en cuatro planos:
- Marco normativo general (interés superior del menor, proporcionalidad y corresponsabilidad parental).
- Valoración de la capacidad económica de los progenitores y fijación del quantum.
- Calificación de determinados conceptos como ordinarios (comedor escolar) e integración en la pensión.
- Doctrina sobre gastos extraordinarios, categorías y reparto (50/50), con cita de su propia jurisprudencia.
- MARCO NORMATIVO APLICADO
- Interés superior del menor y responsabilidad parental
I. MARCO NORMATIVO GENERAL
La sentencia de la Audiencia Provincial parte del principio rector del interés superior del menor, que se vincula con la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 39 de la Constitución Española y diversos preceptos del Código Civil (entre otros, artículos 92, 93, 94, 154, 158 y 170). Este principio se proyecta sobre la fijación de la pensión de alimentos y sobre la configuración del régimen de gastos extraordinarios, exigiendo que las decisiones se orienten a garantizar un nivel adecuado de atención material, educativa y sanitaria al menor, de modo coherente con las posibilidades de ambos progenitores.
En materia de responsabilidad parental, la resolución se remite, de forma transversal, a los artículos 154 y 156 del Código Civil, que recogen el contenido de la patria potestad y la necesidad de adoptar de forma conjunta las decisiones de especial trascendencia para los hijos. Asimismo, y en la línea de la sentencia de instancia, la Audiencia tiene presente la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, en cuanto promueve el buen trato, la solución pacífica de conflictos y la corresponsabilidad parental positiva.
Alimentos: artículos 142, 145, 146 y 148 del Código Civil
En lo que atañe a la pensión de alimentos, la Sala aplica los artículos 142 y siguientes del Código Civil. En particular:
– El artículo 142 CC, al conceptualizar los alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como la educación e instrucción del menor mientras sea menor de edad y aun después, si no ha completado su formación.
– El artículo 145 CC, sobre la contribución proporcional de los obligados en función de sus respectivos caudales.
– El artículo 146 CC, que impone un juicio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentista y los medios del alimentante, base del análisis económico que realiza la Audiencia.
– El artículo 148 CC, respecto al momento inicial de la obligación alimenticia (desde la interposición de la demanda) y la consiguiente retroactividad de las cantidades fijadas en sentencia.
II.- VALORACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y FIJACIÓN DEL QUANTUM
La Audiencia Provincial revisa la situación económica de ambos progenitores, confirmando la valoración de instancia. Consta acreditado que:
– La madre percibe unos ingresos salariales de aproximadamente 2.200 euros mensuales y soporta en exclusiva el coste del arrendamiento de la vivienda donde reside la menor, además de los gastos corrientes de la misma.
– El padre percibe en torno a 1.500 euros mensuales como trabajador público, a lo que se añaden otros ingresos derivados de trabajos de seguridad privada, puestos de manifiesto por la prueba documental y testifical practicada.
– El padre reside en el domicilio de su madre y hermanas, sin asumir el coste de una vivienda propia en el municipio donde vive y estudia la menor, mientras la madre soporta un alquiler urbano en Madrid.
Partiendo de estos datos, la Sección 22ª constata que la pensión de 300 euros mensuales fijada en primera instancia se ajusta al principio de proporcionalidad del artículo 146 CC, en cuanto:
a) Responde al nivel de gasto razonable para una menor en ese entorno (alimentación, vivienda, escolarización, actividades ordinarias).
b) Se sitúa dentro de las posibilidades reales del progenitor obligado, máxime teniendo en cuenta que ya venía satisfaciendo esa cantidad de forma voluntaria antes y durante buena parte del procedimiento.
La Sala rechaza, por subjetiva e incoherente, la pretensión de reducir la pensión a 230 euros apoyándose exclusivamente en tablas orientadoras, sin que el apelante acredite ni una variación relevante de su capacidad económica ni la insuficiencia de la cuantía fijada para atender las necesidades de la menor. De manera implícita, se recuerda que las tablas del Consejo General del Poder Judicial tienen naturaleza meramente orientativa y deben interpretarse a la luz de las circunstancias concretas del caso, en particular los gastos de vivienda y educación que en este supuesto soporta casi íntegramente la madre.
En cuanto a la retroactividad, se aplica el artículo 148 CC para fijar el devengo de la pensión desde el mes siguiente a la presentación de la demanda, con obligación del padre de abonar las diferencias entre lo pagado y lo debido en los meses en que redujo unilateralmente su aportación (de 300 a 180 euros). Esta conducta se valora como contraria a la buena fe y a la lealtad debida en el cumplimiento de las obligaciones paternofiliales.
III.- CALIFICACIÓN DEL COMEDOR ESCOLAR COMO GASTO ORDINARIO INCLUIDO EN LA PENSIÓN
Una de las aportaciones técnicas más relevantes de la Sentencia nº 564/2025 es la construcción del gasto de comedor escolar como componente de los alimentos ordinarios. La Sección 22ª entiende que:
– El comedor escolar constituye un gasto periódico, estable, previsible y directamente ligado a la manutención diaria del menor en el contexto de su jornada lectiva.
– Responde a necesidades de organización familiar y conciliación y se integra en la noción amplia de alimentos del artículo 142 CC (sustento, habitación, vestido y asistencia médica, junto con educación e instrucción).
En consecuencia, la Audiencia revoca el criterio del Juzgado de Primera Instancia nº 27 que había tratado el comedor como gasto ordinario separado a abonar al 50%, y declara que el importe del comedor debe considerarse incluido en la propia pensión de alimentos de 300 euros mensuales. Desde una perspectiva extrapolable a otros casos, se extrae la siguiente regla técnica:
– Los gastos de comedor ordinario del centro escolar, cuando revisten carácter estable y responden a la organización normal de la jornada, deben ser tratados como parte de los alimentos ordinarios y, por tanto, integrarse en la pensión mensual, salvo circunstancias excepcionales que justifiquen un tratamiento distinto.
Asimismo, la sentencia refuerza la idea de que los gastos estructurales de escolarización (cuotas de colegio concertado, comedor y material ordinario) forman parte de los gastos ordinarios que se atienden a través de la pensión de alimentos y de la contribución general de ambos progenitores, sin desglose sistemático como extraordinarios.
IV. DOCTRINA SOBRE GASTOS EXTRAORDINARIOS Y CORRESPONSABILIDAD PARENTAL
- Regla general de reparto paritario (50/50)
La Sección 22ª reafirma su doctrina propia en materia de gastos extraordinarios, según la cual, cuando los ingresos de ambos progenitores, aun siendo desiguales, resultan globalmente suficientes, la regla general debe ser el abono por mitad de todos los gastos extraordinarios razonables, atendiendo a su carácter episódico y a la idea de corresponsabilidad parental. Como apoyo, cita expresamente su jurisprudencia anterior, en particular la SAP Madrid (Sección 22ª) nº 271/2019, de 26 de marzo, entre otras.
Este criterio persigue:
– Evitar que el progenitor con mayor nivel de ingresos soporte de facto la totalidad de gastos extraordinarios, desincentivando la corresponsabilidad.
– Impedir que el progenitor con menor nivel de ingresos quede sistemáticamente exonerado de contribuir a gastos extraordinarios que son razonables y proporcionados al interés del menor.
- Triple categoría de gastos extraordinarios
La Audiencia articula una triple clasificación, con valor doctrinal para otros supuestos:
a) Gastos extraordinarios ya consentidos
Se consideran tales los que la menor venía realizando de forma estable al tiempo de la sentencia (actividades extraescolares de idiomas, música, teatro, deporte, y la escolarización complementaria de fin de semana en el centro de idioma y cultura de origen materno). La Sala aprecia que estos gastos han sido consentidos, cuanto menos por actos propios, por ambos progenitores (tolerancia prolongada, ausencia de oposición efectiva, beneficio claro para la menor), y que, por tanto, no es aceptable que se niegue a posteriori la existencia de consentimiento económico. Regla: todos los gastos extraordinarios ya consentidos deben abonarse al 50%.
b) Gastos extraordinarios necesarios futuros
Incluyen, entre otros, los gastos médicos no cubiertos por el sistema público (tratamientos, intervenciones quirúrgicas, especialistas, etc.), así como otros desembolsos imprescindibles para la adecuada salud, formación o desarrollo del menor. En estos casos, la regla es igualmente el reparto al 50%, sin perjuicio de que, ante discrepancias, se recabe autorización o revisión judicial. La eventual oposición injustificada de uno de los progenitores no puede privar a la menor de atenciones objetivamente necesarias.
c) Gastos extraordinarios no necesarios futuros
Son aquellos que, sin ser imprescindibles, pueden resultar convenientes o positivos (nuevas actividades complementarias o de ocio de especial coste, determinados viajes con finalidad educativa, programas específicos, etc.). En estos supuestos, la Sala condiciona su exigibilidad económica al previo acuerdo de ambos progenitores y, a falta de éste, a la respectiva autorización judicial, manteniendo la regla del 50% cuando el gasto se declare procedente.
- Alcance y utilidad práctica de esta doctrina
Esta sistemática tripartita:
– Aporta seguridad jurídica al régimen de gastos extraordinarios, al ofrecer un esquema claro y replicable.
– Reduce la litigiosidad sobre microcuestiones económicas, orientando a las partes y a los órganos de instancia en la resolución de discrepancias.
– Refuerza el mensaje de que el menor no puede quedar privado de actividades formativas y culturales básicas —en particular, las que afectan al mantenimiento de su idioma y cultura de origen— únicamente por el desacuerdo de uno de los progenitores, cuando existen medios suficientes para su sostenimiento compartido.
V. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, BUENA FE PROCESAL Y COSTAS
- Interés superior del menor y educación complementaria
La Audiencia Provincial proyecta el interés superior de la menor sobre la continuidad de la educación complementaria (colegio de fin de semana y extraescolares), no solo por la inercia de la situación fáctica, sino por su contribución a la formación integral y a la preservación de la identidad cultural de la menor. Las actividades que permiten el mantenimiento de la lengua y cultura de uno de los progenitores se consideran, en este contexto, especialmente relevantes para la configuración de la identidad personal de la menor y, por ende, alineadas con su interés superior.
- Buena fe procesal y transparencia económica
Tanto la sentencia de instancia como la de apelación resaltan la importancia de la transparencia económica en los litigios de familia. La ocultación de ingresos o la aportación incompleta de datos se reputa contraria a la buena fe procesal (artículo 247 LEC) y, en el ámbito material, como una forma de distorsionar el correcto juicio de proporcionalidad en la contribución a los alimentos. Se advierte, además, que este tipo de conductas puede suponer una sobrecarga injustificada para el otro progenitor y, en última instancia, un perjuicio indirecto para el menor.
- Costas de la alzada
Al estimarse solo parcialmente el recurso de apelación —manteniéndose la pensión de 300 euros e introduciéndose modificaciones favorables al apelante únicamente en el tratamiento del comedor y en la unificación del reparto de los extraordinarios al 50%—, la Sección 22ª aplica el artículo 398 LEC y decide no imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes. Este criterio, de aplicación general, resulta coherente con la doctrina que aconseja especial prudencia en la imposición de costas en procesos de familia, dada la centralidad del interés del menor y el carácter casuístico de las disputas en materia de alimentos y gastos.
CONCLUSIONES APLICABLES A OTROS CASOS ANÁLOGOS
De los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 564/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, se desprenden, con alcance general para asuntos semejantes, los siguientes criterios técnicos:
- La determinación del quantum de la pensión debe obedecer a un juicio de proporcionalidad ajustado al artículo 146 CC, atendiendo a ingresos efectivos de los progenitores, gastos reales de los menores (especialmente vivienda y educación) y nivel de vida razonable en su entorno.
- Los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda (art. 148 CC), naciendo la obligación de regularizar las diferencias entre lo abonado y lo fijado judicialmente, siendo ineficaz la reducción unilateral de la pensión sin autorización judicial.
- El comedor escolar, cuando es estable y responde a la organización habitual de la jornada, debe calificarse como gasto ordinario incluido en la pensión, no como gasto extraordinario independiente.
- Los gastos de escolarización básica (colegio concertado, comedor, material ordinario) son estructurales y se integran en el esquema global de alimentos, sin perjuicio de que otros gastos formativos excepcionales puedan tener la consideración de extraordinarios.
- En materia de gastos extraordinarios, cuando los ingresos de ambos progenitores son suficientes, la regla general debe ser el reparto por mitad (50/50), según la doctrina consolidada de la Sección 22ª (entre otras, SAP Madrid, Sección 22ª, 271/2019, de 26 de marzo).
- Debe distinguirse entre gastos extraordinarios ya consentidos, necesarios futuros y no necesarios futuros, con las consecuencias económicas descritas (50/50 en todos ellos, si bien en los no necesarios condicionados al previo acuerdo o a autorización judicial).
- Las actividades complementarias que contribuyen de forma relevante a la identidad cultural, al mantenimiento del idioma de origen y al desarrollo integral del menor se insertan, en la medida de lo razonable, en el contenido concreto de su interés superior.
- La falta de transparencia en la revelación de ingresos y la conducta procesal de ocultación o de autojustificación basada en datos incompletos vulneran la buena fe procesal y pueden incidir en la apreciación de la responsabilidad parental.
- En costas, debe aplicarse un criterio de prudencia, particularmente en segunda instancia, ponderando el grado de estimación del recurso y la necesidad de no desincentivar litigios razonables en defensa del interés del menor.