ALIMENTOS, 775-215 y protección de datos.

En esta entrada traemos una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que redistribuye de facto las cargas alimenticias con relación a los ingresos y patrimonio de cada progenitor, pese a que un hijo vive con uno y otro con el otro, y analiza el alcance de los artículos 775 y 215 LEC, y el instrumento del 215 para depuración de una incongruencia omisiva, como requisito previo a una apelación sobre la misma, y entra en la alegación de infracción de la normativa de protección de datos por la mención del nuevo cónyuge de una de las partes.

Primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia conoce de un procedimiento de modificación de medidas definitivas, dimanante de un divorcio de mutuo acuerdo previo y de una modificación anterior (sentencia de 2018). Ambas partes conviven respectivamente con uno de los hijos, ya mayor de edad el hijo varón y todavía menor la hija en el momento de la vista, habiéndose producido un cambio de residencia de la hija, que pasa a vivir con la madre. El Ministerio Fiscal interviene, dada la condición inicialmente menor de la hija.

El órgano de instancia aplica el artículo 775 LEC, en conexión con el artículo 90 CC, y desarrolla la doctrina clásica sobre los requisitos cumulativos para la modificación de medidas: cambio objetivo de circunstancias, sustancialidad, carácter involuntario, permanencia y, además, imprevisibilidad graduada en términos de diligencia ordinaria, insistiendo en la carga de la prueba que recae en quien promueve el cambio (artículo 217.2 LEC). La sentencia constata que la hija, estudiante de 4º de ESO, celiaca, ha pasado a convivir con la madre desde mayo de 2023 con aceptación de ambos progenitores; que el padre vive con el hijo mayor en vivienda de su propiedad y percibe en torno a 1.250 euros mensuales; y que la madre ha constituido nueva unidad familiar con otra persona, con la que tiene un hijo menor, trabaja a tiempo parcial con salario reducido (unos 653 euros) y comparte vivienda en propiedad con hipoteca, existiendo una determinada capacidad de ahorro (saldo acreditado en cuenta de ahorro común).

Partiendo de estos datos, el Juzgado estima parcialmente la demanda:

  • Declara extinguida la patria potestad y el régimen de guarda respecto del hijo ya mayor de edad desde que alcanzó la mayoría (artículos 154, 162 y 171 CC), dejando claro que las medidas de responsabilidad parental decaen ex lege con la mayoría de edad. ​
  • Mantiene la patria potestad conjunta respecto de la hija, atribuyendo la guarda y residencia a la madre y previendo un régimen de relación flexible del padre con la hija, en el marco de la patria potestad compartida. ​
  • En el plano económico, introduce una regla según la cual cada progenitor se hace cargo de los alimentos del hijo con el que convive, de modo que el padre corre con los alimentos del hijo mayor y la madre con los de la hija, manteniendo el reparto al 50% de los gastos extraordinarios respecto de ambos hijos, sometidos a consentimiento previo salvo urgencia o autorización judicial.

En costas, aplica el artículo 394 LEC en su versión de vencimiento objetivo matizado, declarando la no imposición de costas en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda. Subyace una lógica de proporcionalidad y de adaptación funcional de las medidas a la nueva realidad de convivencia de cada hijo con un progenitor distinto, si bien la solución “cada progenitor mantiene a su hijo” se aparta del régimen típico de alimentos entre parientes mayores de edad (arts. 142 y ss. CC) y de la regla del artículo 145 CC (reparto proporcional entre obligados), cuestión que se convertirá en el eje de la corrección en apelación.

Apelación

La Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid conoce en apelación (recurso 1119/2024) de la sentencia del Juzgado. Acepta íntegramente los antecedentes de hecho de la instancia y da por reproducido el marco fáctico, limitando la controversia a la corrección jurídica de las medidas y, en particular, al tratamiento de los alimentos de los hijos ya mayores de edad y a la técnica procesal y de congruencia de la sentencia recurrida.​

En un primer bloque, la Audiencia reordena el estatuto jurídico de los hijos centrando el análisis en la obligación alimenticia post mayoría de edad:

  1. Constata que ambos hijos son mayores de edad a la fecha de la sentencia de apelación y que cada uno convive con un progenitor distinto. ​
  2. Afirma que las medidas de patria potestad, guarda, custodia y visitas han quedado sin efecto ex lege desde la mayoría de edad de ambos, por lo que el procedimiento de modificación de medidas sólo puede incidir ya en el plano alimenticio. ​
  3. Corrige la fórmula de la instancia de que “cada progenitor se hará cargo de los alimentos del hijo con el que convive”, recordando que la obligación de alimentos entre parientes (arts. 143 y 145 CC) recae simultáneamente sobre ambos progenitores respecto de ambos hijos, con reparto proporcional a su caudal respectivo, sin que el hecho de la convivencia permita fraccionar el deber en “uno por hijo”. ​

Para el hijo José, la sentencia de 2018 fijó una pensión de alimentos a cargo de la madre (100 euros por hijo, 200 en total), y la Audiencia considera que no se ha acreditado un cambio sustancial, permanente, involuntario e imprevisible de las circunstancias económicas de la madre que justifique reducir su obligación, aplicando de forma estricta los estándares del artículo 775 LEC y la jurisprudencia sobre estabilidad y seriedad del cambio. No obstante, al haber ofrecido la apelante abonar 125 euros mensuales, la Sala acepta esa propuesta en atención a la cercanía con la cuantía actualizada que resultaría de la pensión fijada en 2018, y fija esa pensión a partir de la fecha de la sentencia de apelación, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo sobre los efectos temporales de las modificaciones de alimentos (STS 162/2014, de 26 de marzo).​

Respecto de la hija Beatriz, la Audiencia sí aprecia alteración relevante en el elemento de la residencia (pasa a convivir con la madre), circunstancia que legitima la revisión de la pensión alimenticia en su favor. A la luz de los ingresos de la madre (653 euros mensuales) y del padre (casi 1.500 euros mensuales prorrateadas las pagas extraordinarias), así como de la composición de los núcleos de convivencia (la madre con nueva pareja e hijo menor, el padre sólo con José) y de las necesidades ordinarias y específicas de Belén (condición de celiaca), la Sala fija una pensión de 225 euros mensuales a cargo del padre, actualizable anualmente por el IPC a partir de 2027, con pago adelantado en los cinco primeros días de cada mes. Invoca los artículos 39.3 CE y 93, 142 y ss. CC y la doctrina jurisprudencial sobre solidaridad y proporcionalidad en la contribución a los alimentos de los hijos mayores de edad que continúan en formación.

Tratamiento del artículo 215 LEC: complemento/subsanación y congruencia

La sentencia de apelación entra de forma expresa en la problemática del artículo 215 LEC, tanto respecto de la omisión de pronunciamiento sobre ciertos pedimentos como respecto de la alegada infracción en materia de protección de datos.​

En relación con la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre las peticiones de la actora de:

  • fijar un límite temporal de 25 años para el pago de las pensiones alimenticias de ambos hijos, salvo incorporación anterior al mercado laboral; y
  • imponer a ambos progenitores la obligación de justificar anualmente la matriculación de los hijos en los estudios que cursen,

la Audiencia indica que la vía idónea para reaccionar frente a esa omisión era el mecanismo del complemento de sentencia regulado en el artículo 215.2 LEC. Al no haberse utilizado en tiempo esa herramienta, la parte queda precluida para alegar incongruencia omisiva en apelación, conforme al último inciso del artículo 459 LEC. Se cita expresamente la STS 141/2016, de 9 de marzo, que configura la denuncia temprana de la infracción como carga inexcusable y condicionante de la posibilidad de articularla en segunda instancia: sin solicitud previa de complemento, no cabe invocar vulneración del principio de congruencia por incongruencia omisiva.​

La Sala añade, además, una consideración de fondo: el procedimiento de modificación de medidas (arts. 90.3 y 91 CC, y 775.1 y 3 LEC) permite actuar sólo sobre el contenido de las medidas ya acordadas judicialmente, para adaptarlas a nuevas circunstancias, pero no introducir efectos limitativos ex novo, como un límite de edad abstracto o una obligación anual de acreditación de estudios, ajenos a las variaciones tenidas por acreditadas en el caso. Para esos efectos extintivos o limitativos habrá de acudirse a las vías extrajudiciales o judiciales específicas para la extinción de alimentos (por ejemplo, mediante nueva modificación cuando concurra causa del artículo 152 CC).​

Desde un punto de vista técnico, la Audiencia refuerza así la función del artículo 215 LEC como instrumento de depuración interna de la sentencia en el mismo órgano y previene el uso de la apelación como cauce para suplir la inactividad de las partes en la fase post-sentencial inmediata. Se proyecta sobre el control de congruencia y de tutela judicial efectiva, entendiendo que la falta de utilización del complemento implica renuncia tácita a denunciar la omisión.​

Protección de datos y mención del actual cónyuge: análisis de la Audiencia

La segunda cuestión específica abordada es la supuesta infracción de la normativa de protección de datos por el hecho de que la sentencia de primera instancia mencione el nombre y apellidos del actual cónyuge de la apelante. La Sala, antes de entrar en el fondo, vuelve a reconducir la queja al cauce del artículo 215.1 LEC (subsanación de sentencia), considerando que la rectificación o anonimización del dato debería haberse solicitado mediante ese instrumento y, no habiéndose hecho, no puede ser planteada por vez primera en apelación (artículo 459 LEC).​

No obstante, “sin ánimo de apurar todas las consideraciones”, la Audiencia formula tres argumentos de fondo relevantes:

  1. Origen del dato y consentimiento procesal: fue la propia apelante quien reveló, en el acto de la vista, el nombre y dos apellidos de su actual marido. Este dato se incorporó al acervo fáctico y probatorio con su intervención voluntaria, para acreditar la composición de su unidad familiar y su capacidad económica conjunta. En términos de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679 y LO 3/2018), el tratamiento por el órgano judicial se ampara en la base de licitud del artículo 6.1.c) y e) RGPD (cumplimiento de una obligación legal, ejercicio de poderes públicos) y en el principio de minimización, dado que la identificación del cónyuge resulta pertinente para ponderar los medios económicos de la actora y la contribución a los gastos de la hija. La Sala sugiere que la mención se inscribe en la finalidad jurisdiccional del tratamiento.​
  2. Legitimación activa y representación: la recurrente carece de legitimación para pedir rectificaciones en nombre del supuesto afectado, por falta de representación legal o voluntaria. Desde el prisma del derecho a la protección de datos, la titularidad y el ejercicio de los derechos (acceso, rectificación, supresión, limitación, etc.) corresponden al interesado; en el ámbito procesal civil, el gravamen que habilita el recurso debe predicarse del recurrente (arts. 448.1 y 456.1 LEC). La apelante no puede hacer valer, a través de su recurso, una hipotética lesión de derechos de un tercero mayor de edad no personado ni representado formalmente.​
  3. Inexistencia de gravamen relevante: la mención del nombre del cónyuge “no influye en modo alguno en la decisión judicial” y, por tanto, no genera un gravamen procesal susceptible de articular recurso. Se citan la STC 157/2003 y las SSTS 432/2010, de 29 de julio, y 582/2016, de 30 de septiembre, que insisten en la necesidad de que la resolución impugnada cause un perjuicio real para legitimar el recurso. Desde esta óptica, aunque pudiera discutirse un aspecto de técnica de anonimización o de protección de datos, la ausencia de impacto en el fallo y en la posición jurídica de la apelante excluye la posibilidad de canalizar la queja a través del recurso de apelación ordinario.

A la luz de este razonamiento, la conclusión implícita de la Audiencia es que la mera cita del nombre y apellidos del actual cónyuge en una sentencia de familia, cuando el dato ha sido aportado por la propia parte en el proceso, forma parte del tratamiento legítimo de datos necesario para el ejercicio de la potestad jurisdiccional y no constituye, per se, una infracción de la normativa de protección de datos. Más aún, aun cuando pudiera preferirse, desde la óptica de la “disociación” en la difusión posterior de la resolución (como advierten las cláusulas finales sobre anonimización para terceros), ese eventual desajuste se sitúa en el ámbito de la publicación y reutilización de la sentencia, no en el de su contenido natural dentro del proceso inter partes.​

En términos de derecho material, la protección de datos no se contempla como un límite absoluto a la motivación judicial cuando el dato es relevante para la decisión y procede de la propia actividad probatoria de las partes, siempre que se respeten los principios de necesidad, proporcionalidad y finalidad, y que en la difusión ulterior de la resolución se apliquen técnicas de disociación/anominización, como la propia sentencia recuerda en su cláusula final.​

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