1. ¿Concepto técnico de guarda de hecho en el sistema de apoyos tras la Ley 8/2021?
- Situación de hecho en la que una persona presta apoyos (asistencia y, en su caso, representación) a una persona con discapacidad, sin investidura formal, que la ley eleva a verdadera institución jurídica de apoyo, junto a medidas voluntarias, curatela y defensor judicial (art. 250 CC).
2.¿Qué significa que la guarda de hecho sea “medida informal de apoyo” y cuál es su presupuesto?
- Es “informal” porque no requiere acto constitutivo ni resolución judicial: nace espontáneamente en el ámbito familiar o Comunitario.
Presupone discapacidad que hace precisar apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica y existencia de un tercero que, de hecho, los presta de forma continuada o puntual.
- 3. ¿En qué sentido la guarda de hecho tiene carácter subsidiario o complementario?
- Funciona como apoyo subsidiario o complementario respecto de las medidas voluntarias y judiciales: se aplica cuando no hay medidas voluntarias ni judiciales eficaces o cuando estas no cubren todas las necesidades de apoyo (arts. 250 y 255 CC).
- ¿cuándo NO procede curatela si existe guarda de hecho?
- Si la guarda de hecho cubre adecuadamente las necesidades asistenciales y, en su caso, representativas, la constitución de curatela resulta innecesaria, pues la guarda es medio legal de provisión de apoyos; lo reiteran STS 662/2023 y 964/2022.
- La existencia de una guarda de hecho eficaz excluye, en principio, la necesidad de medidas judiciales de apoyo, al ser estas subsidiarias respecto de la guarda (arts. 255.5, 263 y 269 CC). Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS 662/2023, 1443/2023, 1444/2023 y 875/2024), tal subsidiariedad no opera como prohibición absoluta, pudiendo acordarse curatela cuando las concretas circunstancias del caso revelan que la guarda de hecho, aun efectiva, resulta insuficiente o inadecuada para prestar los apoyos que la persona precisa, especialmente cuando se requiere actuación representativa continuada o el propio guardador interesa la formalización judicial del apoyo
- ¿Cómo interpreta el TS el último párrafo del art. 255 CC sobre “falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente”?
- La regla impide automatizar: si hay guarda de hecho suficiente, en principio no procede constituir apoyos judiciales; pero la existencia de guarda no excluye siempre curatela, que puede ser preferible cuando así lo exijan las circunstancias (SSTS 1443/2023, 1444/2023, 875/2024).
- ¿Régimen general para que el guardador de hecho actúe representativamente?
- Cuando excepcionalmente se requiera actuación representativa, el guardador debe obtener autorización judicial a través de expediente de jurisdicción voluntaria, con entrevista preceptiva a la persona con discapacidad; la autorización puede comprender uno o varios actos (art. 264.1 y 2 CC, art. 52.3 LJV).
- Supuestos en que el guardador de hecho puede actuar representativamente sin autorización judicial.
- No necesita autorización para:
a) Solicitar prestaciones económicas a favor de la persona con discapacidad cuando no supongan un cambio significativo en su forma de vida.
b) Realizar actos sobre bienes de escasa relevancia económica y sin especial significado personal o familiar (art. 264.3 CC).
- Indicadores prácticos de que la guarda de hecho es insuficiente y aconseja curatela representativa.
- Cuando: Son necesarias autorizaciones judiciales reiteradas para actos de disposición relevantes. Se precisa actuación representativa diaria o muy frecuente. La carga para el guardador se vuelve desproporcionada.
En estos casos el TS considera más adecuada una curatela representativa (STS 875/2024, en línea con 1443/2023 y 1444/2023).
- ¿Puede coexistir la guarda de hecho con medidas voluntarias o judiciales de apoyo?
- Sí: la guarda de hecho es compatible con poderes preventivos, curatela y defensor judicial.
Quien viniera ejerciendo adecuadamente la guarda de hecho puede continuar aun existiendo medidas voluntarias o judiciales, cuando estas no se estén aplicando eficazmente (art. 263 CC).
- Criterio rector resumen para resolver casos
- Deben adoptarse las medidas más idóneas y proporcionadas para esa persona concreta, en ese momento vital, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias: si la guarda de hecho presta apoyo suficiente sin necesidad de autorizaciones reiteradas, se mantiene; si no, procede curatela (art. 268 y 269 CC; SSTS 662/2023, 1443/2023, 875/2024). El inventario y la dación de cuentas no son obligaciones inherentes al inicio o ejercicio de la guarda de hecho, pero pueden ser impuestos por el Juez si concurren circunstancias que hagan dudar del adecuado ejercicio del apoyo o se detecten riesgos patrimoniales para la persona con discapacidad.
Conforme al artículo 265 del Código Civil (y arts. 237 y 238 CC para el caso de menores de edad), la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal pueden, en cualquier momento y mediante un expediente de jurisdicción voluntaria requerir al guardador de hecho para que informe detalladamente sobre la situación de la persona y de sus bienes.Establecer las salvaguardas que estimen necesarias. Exigir excepcionalmente que el guardador rinda cuentas de su actuación, ya sea de oficio o a instancia de cualquier persona con interés legítimo