Con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, al determinar en su artículo 23 que las situaciones de violencia que dan lugar a los derechos laborales, de seguridad social y empleo pueden acreditarse con la orden de protección, el alcance de dicha orden de protección se extendió también a la protección integral prevista en las posteriores normas de desarrollo del derecho a la asistencia social que reconoce el artículo 19 de la LO 1/2004, a través de las diversas disposiciones estatales, autonómicas y locales sobre derechos reconocidos a las víctimas de violencia de género, de muy diversa índole.
De modo que aunque los Juzgados de Violencia sobre la Mujer –JVM- solo tienen competencias penales y civiles, y estas segundas de familia fundamentalmente y derivadas de la competencia penal, en la práctica, de forma indirecta han venido amparando derechos sociales y económicos, pues sus resoluciones son título habilitante para ejercitar los derechos y acceder a las medidas de protección social y de otra naturaleza, establecidos por el Estado, Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, a favor de la víctima de violencia de género y menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la víctima, y por todo ello se considera que confiere un estatuto integral de protección al beneficiario o beneficiaria víctima de violencia doméstica o de género.
En cuanto a la asistencia social integral prevista en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica 1/2004, la condición de víctima de violencia de género, tras la reforma del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, en agosto de 2018 por el RD-L 9/2018 (BOE 4 de agosto), con vigencia del 5 de agosto, convalidado por Resolución del Congreso de 13 de septiembre, señala ahora expresamente que la cualidad de víctima de violencia de género, con carácter general y a los efectos del acceso a los recursos para la protección laboral y social, puede obtenerse mediante informe de los servicios sociales especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente.
La protección social que puede conllevar esta declaración de víctima de violencia de género por los servicios sociales dependerá de las normas sectoriales que regulen el servicio, derecho o recurso, y que puden ser de muy distinta naturaleza.
Por ejemplo, en la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, tras la reforma que opera en la misma el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, se considera consumidor vulnerable, que el consumidor o alguno de alguno de los miembros de la unidad familiar acredite la condición de víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, sin establecer otro requisito de renta o patrimonio.
Lo anterior es compatible con cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
También se modifica la redacción del artículo 23 de la LO 1/2004, para recoger en el precepto que es título habilitante para pder solicitar el recurso o servicio cualquier medida cautelar penal de protección, por existir indicios de criminalidad de violencia de género y una situación objetiva de riesgo (fundamentalmente las reguladas en los artículo 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no sólo la orden de protección, e incluir a la sentencia penal condenatoria, que no se incluía en su redacción anterior, aunque si contemplaba un informe provisional del Ministerio Fiscal.
Ahora el artículo 23 de la LO 1/2004, dice:
«Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género«.
Es importante destacar que el precepto no se refiere sólo a una resolución judicial penal.
Otorgar competencias de certificación y acreditación de situaciones de violencia de género a los profesionales de los servicios sociales especializados en la materia, no es una novedad del Real Decreto Ley 9/2018.
Por ejemplo, la Ley 3/2018, de 22 de junio, de la Comunidad Autónoma de Madrid, de reforma de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género – BOCM de 28 de junio de 2018- establece como título habilitante que acredita la condición de víctima de violencia de género a los efectos de los derechos reconocidos en dicha ley, como es el ingreso en un Centro de acogida o el acceso a la vivienda con protección pública, los previstos en el artículo 31 de la Ley 5/2005, entre los que se encuentran, una vez presentada la denuncia, el informe técnico elaborado por los servicios sociales autnómicos o municipales de atención integral a mujeres víctimas de violencia de género, siendo este informe vinculante para la Dirección General de la Mujer en cuanto al acceso al recurso; y en los términos que se establezcan reglamentariamente, el informe de los profesionales sanitarios, educativos, de salud mental, de la administración, que se eleven a la Ditección General de la Mujer, en los que se proponga que se conceda a la mujer la condición de víctima de violencia de género, pero estos no serían vinvulantes, sino que darían lugar a una valoración por la Dirección General de la Mujer sobre si acreditan o no la condición de víctima de violencia de género a los efectos del acceso al recurso.
También se reforma el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2004, relativo al derecho a la asistencia jurídica de las víctimas de violencia de genero, para mejorar la posibilidad de su personación como acusación en el proceso penal, introduciéndose las medidas siguientes:
- Se refuerza la asistencia jurídica de las víctimas, contemplando que no solo los Colegios de Abogados, sino también los de Procuradores, adopten las medidas necesarias para la designación urgente de letrados y procuradores de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género, que aseguren su inmediata presencia para la defensa y representación de las víctimas (nueva redacción del apdo. 4 y adición del apdo. 5).
- Se contempla la habilitación legal del Letrado de la víctima para que pueda ostentar su representación procesal hasta que ésta se persone en el procedimiento (nuevo apdo. 6).
- Se permite a la víctima personarse como acusación particular en cualquier fase del procedimiento (nuevo apdo. 7).
También se reforma el artículo 27 en su punto 5, de la LO 1/2004, relativo a las ayudas sociales, para incorporar la compatibilidad de las ayudas con otras de carácter autonómico o local que las víctimas puedan percibir.
El punto 5 del nuevo artículo 27, dice: «Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como con cualquier otra ayuda económica de carácter autonómico o local concedida por la situación de violencia de género.
Además se introduce en el artículo 156 del Código Civil un párrafo que dice:
«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos».
También recuerdese, que el beneficio de justicia gratuita, reconocido a las víctimas de violencia de género, con independencia de sus ingresos, puede obtenerse cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y se mantiene mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria.
Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.
El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
Por último decir que habrá que ver la indicencia de la reforma del convalidado RD-L 9/2018 en prestaciones, como la pensión de viudedad, teniendo en cuenta la actual redacción del artículo 220.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
«En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho».
Cabe criticar que las medidas de protección para las víctimas de violencia de género, se pueden llegar a conceder aún sin contradicción, o sin que siquiera lo sepa el victimario, y que se vienen regulando sin que se necesite antes de su concesión o de acceso al recurso, una previa evaluación individual de las necesidades de las víctimas, pese a que se financian con fondos públicos limitados.
La Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, establece que las medidas de protección para evitar la victimización del proceso se realizará tras una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas, que tenga en cuenta sus características personales, la naturaleza y circunstancias del delito.
La misma Directiva 2012, publicada en el que Diario Oficial de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2012, en su artículo 8 señala que las medidas de apoyo se establezcan para las víctimas y sus familiares de acuerdo con sus necesidades, antes, durante y por un período de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal, sin que dependa de una denuncia formal por una infracción penal ante una autoridad competente de la víctima. Esto es, que la protección se dispense en función de sus necesidades específicas y del grado de daño sufrido a consecuencia de la infracción penal cometida contra la víctima.
No es fácil, pero hay que intentar mejorar el sistema de protección social de las víctimas de violencia de género y doméstica, no haciéndolo depender solo de la justificación de la violencia, pero sí de las circunstancias de la víctima, el daño sufrido por la infracción penal, la gravedad de ésta, respecto de cada beneficio o recurso, y establecer un sistema que coordine todos los recursos que se aplican a dicha protección desde las distintas administraciones territoriales y entidades no gubernamentales subvencionadas con fondos públicos.