Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean los juzgados de familia..
Órgano MINISTERIO DE JUSTICIA
Publicado en BOE núm. 162 de 08 de Julio de 1981
Vigencia desde 28 de Julio de 1981.
La disposición final de la ley once/mil novecientos ochenta y un de trece de mayo, que modifica el código civil en materia de filiación patria potestad y régimen económico del matrimonio, previene que el gobierno, en el plazo de seis meses, creara y pondrá en funcionamiento el numero de juzgados de primera instancia necesarios, en las capitales en que se hallase separada la jurisdicción civil de la penal, que por su población y numero de actuaciones relativas al derecho de familia lo requieran, los cuales conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en el titulo VII del libro i de código civil.
De otra parte, resulta absolutamente necesario que, para un futuro inmediato, las grandes ciudades especialmente cuenten con el numero de juzgados de primera instancia suficiente para absorber él cumulo de litigios que, previsiblemente, han de surgir con la modificación del titulo IV del libro i del i del código civil, habida cuenta que los existentes en la actualidad están ya sobrecargados de trabajo.,
En consecuencia y para conocer de las funciones encomendadas a los juzgados de familia en aquellas poblaciones en que están separadas las jurisdicciones civil y penal, así como de los demás asuntos que en el ámbito del derecho de familia, les atribuyan las leyes, procede crear los juzgados de primera instancia necesarios.
En su virtud, a propuesta del ministerio de justicia, con informe favorable del consejo general del poder judicial, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
dispongo:
Artículo 1
- Se crean en las capitales que a continuación se mencionan los siguientes Juzgados de Primera Instancia:
Cuatro en Barcelona y Madrid, dos en Bilbao, Sevilla, Valencia y Zaragoza, y uno en Córdoba, La Coruña, Granada, Málaga, Murcia, Palma de Mallorca, Las Palmas de Gran Canaria, Pamplona, San Sebastián y Valladolid.
- Los nuevos Juzgados de Primera Instancia conocerán de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones, que en materia de Derecho de familia, les sean atribuidas por las Leyes.
Artículo 2
Los nuevos Juzgados se designarán por el número que correlativamente les corresponda en sus respectivos casos.
Artículo 3
La organización, régimen, composición, competencia territorial y funcionamiento de los nuevos órganos jurisdiccionales, así como del personal que ha de servirlos, se regirán por las disposiciones vigentes en la actualidad para los existentes de su misma naturaleza en las poblaciones donde se crean.
Artículo 4
La provisión de destinos de los nuevos Juzgados se acomodará a los Reglamentos orgánicos del personal respectivo.
Artículo 5
La plantilla de cada uno de los nuevos Juzgados de Primera Instancia será de un Magistrado y un Secretario, dos Oficiales, cuatro Auxiliares y dos Agentes de la Administración de Justicia.
Artículo 6
El aumento de plantilla en las distintas Carreras y Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que supone la creación de los nuevos Juzgados se imputará a los incrementos previstos y autorizados en la Ley 35/1979, de 16 de noviembre.
Artículo 7
Los Juzgados que se crean en este Real Decreto iniciarán sus actividades el día 1 de septiembre de 1981.
Artículo 8
Se faculta al Ministerio de Justicia para adoptar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones o medidas exija el desarrollo y aplicación de lo establecido en este Real Decreto.
Artículo 9
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, dotando, en cuanto afecte al personal y en la medida que resulte necesario, el incremento de plantilla autorizado en la Ley 35/1979, de 16 de noviembre.