En el capítulo tercero del Título I sobre los derechos y deberes fundamentales, como uno de los principios rectores de la política social y económica, se encuadra el artículo 39 de la CE, que establece que:
“Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, modificó por completo la regulación contenida en la redacción originaria del Código civil sobre filiación. De acuerdo con los preceptos constitucionales ( arts. 10, 14 y 39 CE), la reforma se inspiró en los principios de igualdad, libre investigación de la paternidad y veracidad biológica.
La Ley 11/1981 introdujo un cambio sustancial en las acciones de filiación, en materia de legitimación, plazos, presupuestos de ejercicio y, en lo relevante ahora, al permitir la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas ( art. 127 CC, ahora art. 767.2 LEC).
Uno de los principios generales del derecho es el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Ya se recogió en el Derecho Romano con la exceptio doli, siendo un medio de defensa frente a la acción ejercitada con dolo.
Esta cláusula general se recoge en el artículo 7 del Código Civil, de manera muy relacionada a la idea de evitar fraude de ley o el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
Por su lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil alude sin ambages directamente a la «buena fe procesal» en el art. 247 como de necesaria observancia y pauta de conducta.
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 769/2010, de 3 diciembre nos ayuda a perfilar y delimitar la conducta procesal acorde a la buena fe, en cuanto que establece que “un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará”.
Así, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.
El propio Tribunal Constitucional, STC 20/1983 o 6/1988, o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Stoll, basan sus sentencias en la buena fe a la hora de ejercitar los derechos fundamentales.
Este cláusula general es la que se aplica en el supuesto de la STS (PENO) de 14 de julio de 2021.
La anterior STS se refiere a un caso en el que en 1986 en el que se ejercitó una acción de filiación no matrimonial que fue desestimada por un juzgado de Madrid en 1985, resolución que fue dictada en rebeldía de la parte demandada.
Por tanto, esta desconocía el correspondiente proceso hasta que fue intentada de nuevo la acción en el Juzgado de Tarancón en 2010 en la que si fue estimada por aportarse unas pruebas biológicas de filiación. Si bien, en este proceso se ocultó el fallo de 1985.
El Alto Tribunal estima el recurso amparándose en que dicha ocultación supuso ir en contra del ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la buena fe, con la finalidad de evitar el debate sobre la cosa juzgada o la aplicación de la DT 6ª de la ley 11/81, conforme a la cual «las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva».
La finalidad de la disposición transitoria sexta de la ley 11/81 era salvar las dificultades que en las anteriores leyes existía para la investigación de la verdad biológica.
De esta forma, la disp. transitoria 6.ª de la Ley 11/1981 permitió plantear de nuevo en determinados supuestos una cuestión de filiación (impugnación, reclamación), aunque hubiese sido ya resuelta por una sentencia firme dictada con arreglo a la anterior legislación.
Por otra parte, a pesar de que en el art. 764.2 LEC 2000 se introdujo una norma sobre la misma cuestión jurídica (por la que se ordena la inadmisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme), la referida disp. transitoria 6.ª tampoco quedó derogada tácitamente, puesto que no resulta incompatible con lo previsto en la nueva ley.
En este caso de la sentencia del TS de 14 de julio 2021, se estimó la ocultación, aprovechándose de la rebeldía, junto con que la verdadera pretensión, que no era el reconocimiento de filiación sino adquirir derechos sucesorios en la herencia del padre biológico y de la hermana por parte del padre, sumado al retraso en el ejercicio de una nueva acción de filiación durante 25 años, lo que supuso que la hermana desconociera que tenía hermanos por parte de padre y que estos iban a ser llamados a su herencia en caso de no hacer testamento a favor de su hermano vivo de doble vínculo, ha entendido el Tribunal Supremo que las STC 20/1983 o 6/1988 son razones de peso para estimar el recurso y concluir que la acción de petición de herencia no procede por haber sido ejercitada en contra de las exigencias de la buena fe pese a que, como se ha acreditado con las pruebas biológicas, realmente si resultaban ser hijos y hermanos pretendidos y, por ello, tener derechos sucesorios legales.
La filiación es aquella relación jurídica entre padres e hijos por la cual se fundan una serie de derechos y obligaciones, entre los cuales se encuentran los siguientes: patria potestad, guarda y custodia, alimentos, apellidos, nacionalidad, vecindad civil, derechos sucesorios, etc. El vínculo de la filiación se establece, por un lado, para hijos biológicos (o naturales) y adoptivos; por otro lado, para hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
COSA JUZGADA
Es bastante corriente que personajes públicos de todos los ámbitos se vean envueltos en procesos de filiación no matrimonial, es decir, que reciban demandas de paternidad de parte de posibles hijos biológicos extramatrimoniales no reconocidos como tales. Según la situación concreta del hijo, en la cual son determinantes su edad y sus necesidades; la demanda tiene el objetivo, además del de reconocimiento, del cumplimiento de los derechos antes mencionados.
El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia estimó la demanda de Javier, de 44 años, frente a Julio Iglesias, sentenciando que este es hijo del cantante, fruto del encuentro que mantuvo con la bailarina portuguesa María en 1975.
El Juez fundó su decisión en el “evidentísimo parecido físico” entre la parte actora y el cantante, la concomitancia de la fecha de la concepción con los días que coincidió con la exbailarina y la negativa reiterada e injustificada del cantante en someterse a las pruebas de ADN; así como la evidencia mediante la misma prueba, de que Javier no es hijo del exmarido de su madre, de quién tomo su apellido.
Otras resoluciones como la SAP Albacete, Sec. 1.ª, 274/2015, de 27 de octubre (SP/SENT/836455) también justifican el vínculo de filiación atendiendo al parecido físico.
La filiación ya fue reconocida en 1992 por el mismo Juzgado, pero esta fue revocada en apelación y casación; argumentando que la negativa a realizarse la prueba no es, por sí sola, motivo para establecer la filiación.
Una de las cuestiones que llegó a plantear la parte demandada es la existencia de cosa juzgada y la imposibilidad que ello supone para abrir un nuevo proceso.
Los elementos de la cosa juzgada material, recogidos en el art. 222 LEC, son la concurrencia de las mismas partes, misma causa y mismo objeto del proceso. No obstante, el Juez a quo en este caso de Julio Iglesias estimó que no existía cosa juzgada por el hecho de que no concurren las mismas partes, pues en 1992 la actora era la madre, siendo el hijo menor de edad, y actualmente él es el actor; a pesar de que concurran idéntico objeto y causa.
También dije en la resolución que no entra en juego la cosa juzgada porque “no tiene entonces ningún sentido penalizar a un menor por el simple hecho de que en la demanda presentada por su madre se haya elegido una fórmula inadecuada”, además de que en procedimiento verbal no es procesalmente posible lo pretendido por el recurrente.
La Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia en apelación de julio de 2020 estimó los recursos de apelación presentados por el demandado y la Fiscalía, apreciando la excepción de «cosa juzgada», sin entrar a analizar el fondo del asunto, dado que el supuesto hijo ya había promovido otras acciones judiciales anteriormente.
El tema está pendiente de resolver en Casación.
LA PRUEBA BIOLÓGICA DE PATERNIDAD
En la demanda de filiación interpuesta contra Julio Iglesias también pone en reflexión dos supuestos de esta prueba. Por un lado, la realizada a través de restos de una botella de Julio José Iglesias (hijo del cantante) que confirma el parentesco con la parte demandante obtenida de forma dudosa en términos de licitud. Por otro lado, la negativa injustificada por parte del demandado a realizarse una prueba biológica de paternidad.
Respecto a la segunda cuestión, el Tribunal Supremo reitera desde hace décadas que la negativa injustificada a practicarse este tipo de prueba, con un excelso nivel de fiabilidad, para confirmar o desmentir una filiación no puede equipararse a una “ficta confessio” en cuanto a su grado de eficacia presuntiva STS, Sala Primera, de lo Civil, 18/2017, de 17 de enero, argumento que también utiliza la propia sentencia de Instancia del caso del cantante.
Esta resolución del TS señala que solo cabe la proposición de prueba al amparo del art. 471 LEC cuando se considere “imprescindible para acreditar la infracción”, es por ello por lo que su práctica no es imperativa. No obstante, el propio Tribunal indica que esta negativa, a su vez, supone un indicio “valioso” o “muy cualificado” para acreditar el estado de filiación. Así, conforme al art. 767.4 LEC, en estos casos podría el tribunal declarar la filiación reclamada siempre que existan otros indicios de la paternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
La STS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 460/2017, de 18 de julio ha resolvió que la negativa a practicarse la prueba de ADN es injustificada cuando concurran indicios que presuman la existencia de una relación que pueda derivar en la posibilidad de procreación.
La sentencia concluye que sería abusivo imponer la obligación de someterse a la prueba biológica si no hubiera indicio de contacto con la madre en la época de la concepción, lo que no sucede en el caso pues se ha acreditado que la relación existió.
No cabe tampoco dar mayor protección a la conducta obstruccionista del demandado que al interés del hijo de obtener la certeza de su filiación, entre otras razones por los efectos en cuanto al derecho alimenticios y sucesorios. Hoy en día ya no es imprescindible la extracción de sangre para la práctica de la prueba biológica, pues los avances científicos permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias de forma absolutamente indolora como a través de la saliva. Por ello, la negativa a la prueba biológica valorada junto con las declaraciones de las partes y la relación acreditada, permiten declarar la paternidad; bastando una simple relación de la que pueda inferirse la posibilidad de la procreación.