Esta entrada analiza dos casos:
El primero el que resuelve la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 53/2024, de 8 de abril de 2024, que concede el amparo a un padre privado del derecho de visitas a sus hijas menores mientras se encontraba en prisión.
El segundo el que resuelve la STS, Civil sección 1 del 23 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5252/2024 – ECLI:ES:TS:2024:5252 ) que recuerda que el régimen de comunicación entre padres e hijos es de interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión. Con cita de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 (SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018): solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren y no puede dejarse sin efecto la comunicación cuando los permisos penitenciarios sean concedidos con antelación suficiente. Acuerda la fijación de una fórmula en ejecución de sentencia por parte del juzgado que posibilite los contactos en tanto en cuanto en ellos radica el interés superior del menor y los compatibles deseos de su padre. Describe las premisas en las que se desarrollarán las visitas: máximo dos veces al mes, dos horas en el punto de encuentro más cercano y el juzgado determinará la progresión de tal régimen de comunicación.
CASO PRIMERO
Antecedentes:
Un juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó sentencia de divorcio que, entre otras medidas, establecía un régimen de visitas que no preveía contacto alguno entre el padre y sus hijas mientras este estuviera en prisión. La sentencia se basó en que:
- El padre, en situación de rebeldía procesal, no había contestado a la demanda.
- El Ministerio Fiscal se opuso al régimen de visitas.
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia, argumentando que la restricción de visitas era acorde al interés superior de las menores.
Argumentos del Recurrente:
El padre recurrió en amparo alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con:
- Derecho de propiedad: Argumentó indefensión al no haber sido citado al juicio en el que se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la madre.
- Derecho de visitas: Argumentó falta de motivación en la restricción total del derecho de visitas, vulnerando el interés superior de las menores (artículos 24.1 y 39 de la Constitución Española) y obviando su derecho a la reeducación y reinserción social (artículo 25.2 de la Constitución Española).
Decisión del Tribunal Constitucional:
El TC inadmitió el primer motivo de amparo por falta de legitimación del recurrente. Sin embargo, estimó el segundo motivo, reconociendo la vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho:
- Motivación Insuficiente: El TC consideró que las sentencias recurridas no estaban suficientemente motivadas, ya que la privación del derecho de visitas se basó únicamente en la situación de prisión del padre, sin analizar las circunstancias específicas del caso ni el interés superior de las menores.
- Falta de Ponderación: No se ponderaron adecuadamente los derechos en conflicto: el derecho del padre a relacionarse con sus hijas y el interés superior de las menores. No se justificó por qué la privación de visitas era necesaria y proporcionada, ni se exploraron otras alternativas.
- Ausencia de Participación de las Menores: Se obvió el derecho de las menores a ser oídas, impidiendo conocer sus deseos y opiniones.
El TC declaró la nulidad de las resoluciones judiciales en lo relativo al régimen de visitas y ordenó la retroacción de las actuaciones para que se dicte una nueva resolución que:
- Analice las circunstancias específicas del caso.
- Justifique adecuadamente la decisión en el interés superior de las menores.
- Permita la participación de las menores en el procedimiento.
Conclusión:
La STC 53/2024 recuerda la importancia de la motivación reforzada en las resoluciones judiciales que conciernen al interés superior del menor a menores. La situación de privación de libertad de un progenitor no puede ser causa automática para la restricción del derecho de visitas, sino que debe ser objeto de una ponderación individualizada y justificada en el interés superior del menor.
AMPLIACION A LA RESEÑA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Roj: STC 53/2024 – ECLI:ES:TC:2024:53
Nº de Recurso: 8220/2021
Nº de Resolución: 53/2024
Se interpone el recurso de amparo pr el padre demandado en el procedimiento de divorcio, tras la inadmisión del recurso de casación por la Audiencia Provincial de Madrid, por privación del derecho de propiedad del inmueble que tenía cedido por la abuela paterna, y que constituía la vivienda familiar, que se atribuye a la esposa en la sentencia de divorcio, y madre de los nietos, tras la ruptura e ingreso en prisión por delito común del padre.
En segundo lugar, por falta de fundamentación y motivación en la restricción total del derecho de visitas durante el ingreso en prisión del padre respecto de las dos hijas menores, que no fueron exploradas, cuando durante la vista su madre no se opuso dichas visitas, incluso declaró que la menor había tenido problemas psicológicos por haberse visto privada de la relación con el padre ( vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española en relación con la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de la familia y de los hijos del artículo 39 de la Constitución española). Argumenta el recurrente que se ha resuelto en contra del artículo 94 del código civil; de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; de la Ley orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; y de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En este caso, no se demostró, ni por el ministerio Fiscal, ni por los órganos judiciales, que existiera perjuicio alguno para las menores que aconseja se la interrupción del régimen de visitas al padre que las menores venían realizando al centro penitenciario. Destaca que no cumple condena por ningún delito relacionado con violencia de género; que durante el procedimiento no se recabó informe psicosocial alguno que motiva se la no conveniencia de las visitas de las menores al padre, con el que mantenían buena relación; que tampoco hubo oposición por parte de la madre, en el acto de la vista se mostró favorable a las visitas; y que la decisión judicial es contraria a la voluntad de las menores. Concluyó que todo lo anterior ha causado una limitación grave e injustificada tanto de los derechos de los menores como del padre. Como causa de especial trascendencia constitucional alega, entre otros, el recurso plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y permite al tribunal pronunciar se sobre la motivación con arreglo al interés superior del menor en los casos en que uno de los progenitores se encuentra internado en un centro penitenciario sus hijos menores desean mantener con él un régimen de visitas (artículos 24.1, 25.2 y 39 de la Constitución española).
En las alegaciones sobre su admisión el fiscal destacó que el recurrente carece de legitimación para recurrir en amparo por vulneración del derecho de propiedad de su madre, porque se le haya causado indefensión con infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, al no haber sido citado el juicio. Que dicho derecho correspondería haberlo ejercitado su madre. No está alegando la existencia de un derecho preferente para que se le adjudique a él el uso de la vivienda. En cuanto a la segunda cuestión si señaló el Ministerio Fiscal que la falta de audiencia de las hijas menores contraviene el artículo 9 de la Ley orgánica 1/1996, y no ha sido objeto de una mínima justificación por parte del órgano judicial. Y que no se ha cumplido el canon reforzado de motivación que debe superar la resolución judicial es que afecten a menores, y señala que la sentencia del juez de violencia sobre la mujer se limita hacer una genérica referencia a que con ello se “vela adecuadamente el interés superior de las hijas”. Dichas deficiencias no fueron reparadas por la audiencia Provincial, que no tuvo en cuenta la falta de audiencia a las menores y tampoco efectuó un mayor esfuerzo argumental que el de la sentencia de instancia. Por todo ello, concluye el ministerio Fiscal que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución española) en relación con la protección del interés superior del menor garantizado en el artículo 39 de la Constitución española, por falta de audiencia las hijas y por carecer las resoluciones judiciales de una adecuada motivación. Por el contrario, la fiscal consideró que la sentencia si estaban suficientemente motivada se en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a las hijas, lo que invoca para el caso de que se desestimará el óbice de falta de legitimación activa que apuntó.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EN CUANTO AL PRIMER MOTIVO: En el caso que se examina el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la propiedad (artículos 24.1 y 33 de la Constitución española). Pero se trata de un derecho fundamental del que no es titular, sino su madre, propietaria del inmueble que no fue llamado al proceso y que, al parecer, consintió que la familia Vitara la vivienda. El recurrente si tuvo acceso al proceso; se colocó en un principio situación de rebeldía procesal; compareció posteriormente y tuvo plena intervención en el juicio y en todos los actos instancias posteriores; y, como destaca la fiscal, no está alegando un derecho preferente el uso de la vivienda, por lo que no ha acreditado interés cualificado y específico para esgrimir este primer motivo de amparo. Por todo ello, procede acordar la inadmisión a trámite del recurso interpuesto en lo referido a este motivo.
EN CUANTO AL SEGUNDO MOTIVO:
Recuerda el tribunal constitucional el deber de motivación reforzado de las resoluciones judiciales que conciernen al interés superior del menor -STC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3-.
Valorar qué es lo más beneficioso para el menor corresponde tomarla los jueces y tribunales ordinarios, pero es de incumbencia del tribunal constitucional examinar si las motivaciones ofrecidas por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no sean lesionados sus derechos fundamentales. Porque el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente cuando se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional. Entre los valores y derechos en liza que el órgano judicial ha de incluir en su juicio de ponderación se encuentran los deseos, sentimientos y opiniones del menor. Se trata de garantizar la participación de las personas menores de edad en los procedimientos que les afectan, en función de su edad y madurez, así como que es su opinión libremente expresada, se ha tenido en cuenta en la ponderación de lo que debe considerarse en cada caso como interés superior del menor.
El artículo 2.2 b) de la Ley orgánica 1/96 establece esos criterios generales, y el artículo 9 regula en detalle el derecho del menor a ser oído y escuchado, que forman parte del estatuto jurídico indisponible de los menores de edad, como norma de orden público, de inexcusable observancia para todos los poderes públicos.
- Aplicación al caso de la doctrina constitucional a) En el caso que se analiza el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en el seno de un procedimiento de divorcio, dictó sentencia decretando la disolución del matrimonio y estableciendo una serie de medidas de carácter personal y patrimonial al amparo de lo dispuesto en los arts. 91 y siguientes CC . En particular, el régimen de visitas que establece la sentencia es el solicitado por la madre custodia, que no preveía contacto alguno mientras el padre estuviera en prisión, fijando un régimen progresivo de visitas una vez se produjera la libertad del padre. La sentencia comienza su razonamiento afirmando que el demandado «no ha contestado a la demanda y, por tanto, no ha efectuado alegación ni petición alguna relativa a esta cuestión, debiendo también destacarse cómo en el acto de la vista la parte actora se ratificó en su escrito de demanda sin introducir variación alguna respecto del suplico de la misma». Solo de tal circunstancia, unida al hecho de que «el Ministerio Fiscal se opuso al desarrollo de régimen de visitas alguno de las menores con su padre mientras este permanezca en prisión», colige la sentencia que «lo procedente es establecer como medida definitiva el solicitado en el suplico de la demanda, al velar adecuadamente el interés superior de las hijas menores, su desarrollo social y educativo, así como garantizar el restablecimiento y mantenimiento de las relaciones del demandado con sus hijas menores», todo ello «sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los padres».
A la vista de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, debemos concluir que la fundamentación ofrecida por el juzgado no satisface el canon reforzado de motivación a que están sujetas las resoluciones judiciales que resuelven sobre controversias que afectan a menores.
En primer lugar, la sentencia se ampara en un criterio formalista basado en el hecho de que el padre no hubiera contestado a la demanda y la madre no hubiera modificado el suplico de su escrito inicial en el acto de la vista. Dicho criterio no puede justificar desde criterios de racionalidad la privación radical de relación entre el padre y las hijas menores. Por otro lado, la personación del demandado en rebeldía constituye un acto procesal amparado en Derecho y la declaración de rebeldía no implica reconocimiento de los hechos, ni allanamiento ni conformidad con la pretensión de la parte actora. El argumento ofrecido por el órgano judicial ha de considerarse insuficiente para fundar la decisión de privar al demandado del derecho a tener comunicación con sus hijas.
En segundo lugar, la afirmación de que el régimen propuesto por la madre permite «velar adecuadamente por el interés superior de las hijas menores, su desarrollo social y educativo, así como garantizar el restablecimiento y mantenimiento de las relaciones del demandado con sus hijas menores», es una simple afirmación que no explicita en modo alguno los criterios que han llevado a la juzgadora a considerar que, en este caso concreto, la privación del derecho de visitas durante el periodo en el que el padre esté cumpliendo pena privativa de libertad es lo más adecuado para salvaguardar el interés superior de las menores. Tampoco se dice qué razones aconsejan impedir todo contacto entre el padre y las hijas, en qué beneficia a las menores dicha privación de las visitas. En definitiva, una motivación apodíctica. La sentencia cuestionada no indica que las visitas de las hijas al padre en el centro penitenciario, sin oposición de la madre, les hayan causado algún perjuicio. Ni cuál es la razón por la que se decide contra ese precedente, que parece expresar el deseo de las hijas menores. Tampoco la sentencia establece hechos relevantes para el juicio de racionalidad, como el título delictivo por el que el padre está ingresado en prisión (pese a que este declaró en la vista, a preguntas de la magistrada-juez, que lo estaba por un robo en casa habitada), ni si se trata de prisión preventiva o cumple condena, ni cuál sea la duración, en su caso, de la pena impuesta, lo que podría dar lugar a una mayor o menor interrupción de la relación afectiva. Tampoco se refleja cuál sea la voluntad de las menores al respecto, y ello pese a consignarse en la sentencia que las visitas se habían venido realizando por petición expresa de las hijas y que, conforme manifestó la madre en la vista, el padre tenía buena relación con ellas. Tampoco se ha motivado por qué no se ha dado audiencia a las menores, en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, especialmente teniendo en cuenta que una de ellas tenía ya once años. Esta falta de audiencia ha motivado que el órgano judicial no haya podido conocer de forma directa e inmediata las opiniones y deseos de las menores, ni tenerlas en cuenta como criterio a ponderar a la hora de decidir y motivar el sentido de su resolución. La falta de audiencia al menor está indisolublemente unida al deber de motivación reforzada, y viene a reforzar la insuficiencia de justificación de la decisión sobre el régimen de visitas en que incurren las sentencias impugnadas. Escuchar a la persona menor permite al órgano judicial conocer sus deseos, sentimientos y opiniones, que el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 incluye entre los criterios y elementos generales que han de tenerse en cuenta en la ponderación de qué deba entenderse, en cada caso, como interés superior del menor, y que han de ser valorados conjuntamente, al desarrollar el juicio de proporcionalidad estricta, de forma que la medida que se adopte en favor de dicho interés superior no sacrifique con mayor intensidad el derecho fundamental concernido que el beneficio que se obtenga con la restricción. El apartado 5 d) de este art. 2 señala expresamente que la decisión debe incluir en su motivación «los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas». Entre dichos criterios se encuentran «[l]a consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor» [art. 2.2 b)], «[l]a edad y madurez del menor» [art. 2.3 a)], «[e]l irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo» [art. 2.3 c)],»[l]a conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia «, debiendo priorizarse «la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor» [art. 2.2 c)] y «[a]quellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores» [art. 2.3 f)]. Nada de todo ello se ha reflejado en la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer. La insuficiente motivación del juzgado no fue subsanada por la sentencia de 25 de mayo de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid , que incurre en los mismos defectos argumentativos de la sentencia de instancia y se limita a afirmar, sin desarrollo argumental alguno, que «[e]l régimen de visitas de implantación paulatina y progresiva que se plantea por fases en la sentencia recurrida mientras se mantenga la privación de libertad del padre por cumplimiento en prisión de las penas a las que ha sido condenado es plenamente acorde con el interés superior de las hijas», y que, aun cuando la madre manifieste la buena relación existente entre las hijas y el padre y con independencia de las visitas que puedan haberse llevado a cabo ya en el centro penitenciario y de los acuerdos a los que puedan llegar los padres, «se considera adecuada la restricción de las visitas que se determina en la sentencia […], todo ello en aplicación del principio favor filii, esto es, el beneficio o interés material y moral de las menores en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, dado que este principio de protección integral de los hijos constituye un criterio teleológico de interpretación normativa […] que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia». La invocación del favor filii que realiza la resolución impugnada carece de contenido, pues no explicita el motivo por el cual entiende que es beneficioso para las menores alterar el régimen de contacto con su padre. Régimen que se ha desarrollado por su propia voluntad desde el ingreso en prisión del demandante de amparo y que, según consta en autos, no solo era el deseado por los progenitores sino, lo que es más importante, era el reclamado por las niñas. En este sentido, debemos reiterar que el principio del interés superior del menor es un mandato constitucional ex art. 39 CE , que obliga a todos los poderes públicos a decidir dando prioridad al mejor y mayor bienestar, tanto material como emocional, de las menores. Los órganos judiciales debieron, por tanto, razonar acerca del mayor beneficio que para las menores implicaba interrumpir la relación hasta entonces mantenida con su padre mientras se encontrase en prisión, y justificar que ese contacto les había causado perjuicio o su mantenimiento pudiera causarlo. Porque es un deber inherente al principio de promoción del beneficio de los hijos y de las hijas menores asegurar que se minimizan los riesgos que cualquier cambio material o emocional pudieran ocasionar en su personalidad o en su desarrollo futuro. Las sentencias del juzgado de violencia sobre la mujer y de la Audiencia Provincial hacen depender la única posibilidad de que las menores puedan visitar a su padre en prisión de un posible acuerdo entre ambos progenitores, acuerdo que no ha llegado a existir, como resulta de la oposición de la madre a los sucesivos recursos del padre. Sin embargo, según el art. 91 CC corresponde a la autoridad judicial fijar en la sentencia de divorcio las medidas en relación con los hijos cuando no haya acuerdo entre los cónyuges o en caso de que no proceda aprobar dicho acuerdo. De cualquier manera, la facultad que las resoluciones impugnadas reconocen a los progenitores para decidir de común acuerdo el régimen de visitas resulta incongruente, habida cuenta de que se afirma, por un lado, que el interés de las menores pasa por interrumpir de manera drástica la relación que venían manteniendo regularmente con su padre en prisión y, por el otro, se autoriza que un acuerdo entre los progenitores pudiera reanudar dicho contacto. Se trata de una propuesta irrazonable, pues o bien el mantenimiento del régimen de visitas de las hijas al padre era beneficioso para las menores o bien ha de reputarse perjudicial, pero no resulta lógico que el beneficio o perjuicio dependa de la voluntad o del acuerdo de los progenitores. Debemos hacer hincapié en que el interés superior del menor es un concepto autónomo e independiente del interés de los padres, que no debe necesariamente coincidir y que tiene siempre prioridad sobre las preferencias personales de aquellos. Los posteriores autos de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo limitan su contenido a la inadmisión del recurso de casación por razones procesales. b) Como consecuencia de esa insuficiente motivación las dos sentencias impugnadas han considerado la situación de prisión del padre no custodio como causa automática de privación del derecho de visitas, en contradicción con la normativa aplicable en el momento en que fueron dictadas, pues en aquella fecha aún estaba vigente la redacción del art. 94 CC anterior a la reforma efectuada por la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ahora el precepto, en su párrafo cuarto, dice que «[n]o procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.» Aunque la competencia era retenida por el órgano judicial especializado en violencia de género, la sentencia de divorcio introduce elemento alguno de juicio sobre la existencia de un contexto de violencia que pudiera afectar a las relaciones paternofiliales y al régimen de visitas. En la redacción anterior el art. 94 CC establecía lo siguiente: «El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Por otro lado, el art. 160 CC (cuya redacción no ha variado) es del siguiente tenor: «1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la entidad pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo, la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor». Al identificar como razón para privar al demandante del derecho de visitas su condición de recluso en un establecimiento penitenciario, se desconocen las citadas previsiones legales sobre el régimen de visitas aplicables al caso, ya que no solo no contemplan como presupuesto para restringir el derecho de visita la mera situación de prisión del progenitor no custodio ( art. 94 CC ), sino que disponen expresamente que la administración debe colaborar para hacer posible que los menores puedan relacionarse con sus progenitores, por supuesto, si así lo recomienda su superior interés y en las mejores condiciones para su salvaguarda ( art. 160 CC ). c) En este punto debemos recordar, porque ha sido planteado como motivo por el recurrente, que el art. 25.2 CE establece que las «penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social», que el «condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria» y que el interno tiene derecho «al desarrollo integral de su personalidad». En concordancia con esas previsiones, el art. 3 de la Ley Orgánica general penitenciaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre ) dispone que «[l]a actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena» y el art. 3 del Reglamento penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero ) recoge como principio definitorio del estatuto jurídico de los internos que sus derechos «solo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes» y como criterio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad «la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma. En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas». En línea con el marco normativo reseñado se hallan asimismo las directrices y estándares mínimos que establecen las reglas penitenciarias europeas (Recomendación Rec(2006)2-rev del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las reglas penitenciarias europeas, adoptadas por el Comité de Ministros el 11 de enero de 2006 y revisadas el 1 de julio de 2020), elaboradas a la luz del Convenio europeo de derechos humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En ellas se recogen como principios fundamentales que: «2. Las personas privadas de libertad conservan todos aquellos derechos que por ley no les hayan sido retirados por la decisión que los condena a una pena de prisión o a una detención preventiva»; «3. Las restricciones que se impongan a las personas privadas de libertad se reducirán a las estrictamente necesarias y serán proporcionales a los objetivos legítimos por los que se han impuesto»; «5. La vida en la prisión se ajustará tanto como sea posible a los aspectos positivos de la vida fuera de la prisión; y «6. Toda detención se llevará a cabo de manera que facilite la reinserción en la sociedad libre de las personas privadas de libertad». Ya en la STC 57/1994, de 28 de febrero , FJ 6, subrayamos que los internos «conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena; y también que las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo ‘respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena’ ( art. 3 LOGP )». Estas consideraciones, realizadas con ocasión de la actuación injerente de la administración penitenciaria son trasladables a las decisiones de otros poderes públicos, igualmente vinculados por el art. 25.2 CE , y el principio tantas veces reiterado por este tribunal de que la esfera jurídica del ciudadano preso -ya tan limitada- no se puede restringir o menoscabar de forma innecesaria, inadecuada o excesiva, lo que obliga a una motivación que así lo ponga de relieve ( STC 170/1996, de 29 de octubre , FJ 5, por todas). Frente a estas previsiones y exigencias, las sentencias impugnadas justifican la privación de visitas por el solo dato de la situación de prisión en que se halla el recurrente, sin apoyo en un precepto legal específico o en el contenido de la condena o en una exigencia derivada del sentido de la pena que avale tal restricción. En particular, las resoluciones judiciales carecen de toda consideración sobre la incidencia de la circunstancia de estar en prisión (u otras relacionadas con el delito que le dio origen) en la relación paternofilial y, en definitiva, en el contenido del valor prevalente del interés de las menores. Se limitan a motivar la decisión, como ya se ha indicado, con una llamada al principio favor filii que carece de todo desarrollo que fundamente la bondad de la medida desde tal parámetro, sin que pueda admitirse que la genérica situación de estar preso, sin ulterior precisión o mínima atención circunstanciada, sea reveladora de la necesidad de suspender las visitas en interés de las menores. La ausencia de valoración de las circunstancias concurrentes que muestran las sentencias recurridas desconoce no solo la imprescindible atención al superior interés de las menores concernidas que impone el art. 39 CE , sino también la necesidad de justificar la medida restrictiva del derecho de visitas del recurrente, que no viene determinada por el fallo condenatorio, el sentido de la pena o la ley penitenciaria (o cualquier otra ley), limita su derecho como interno al desarrollo integral de su personalidad y desconoce la importancia del mantenimiento de los vínculos familiares para hacer posible la orientación resocializadora (o, al menos, no desocializadora) de la pena de prisión que impone el art. 25.2 CE . d) De todo lo anterior se concluye que, aun cuando la sentencia de primera instancia fue dictada por un juzgado de violencia sobre la mujer, de los arts. 94 (en la redacción anterior a la reforma de 2021) y 160 CC no se desprendía que fuera posible considerar la situación de ingreso en prisión del padre como causa de privación del derecho de visitas, constituyendo una inferencia carente de racionalidad. Tal privación debió ser objeto de una motivación que, ponderando las distintas circunstancias del caso, explicitara los criterios que llevaron al órgano judicial a concluir que dicha medida era necesaria y proporcionada para proteger el concreto interés superior de las hijas, que, en atención a las circunstancias normativas y fácticas concurrentes, no puede identificarse con la evitación de visitas al padre por el mero hecho de estar recluido en prisión.
Estimación y efectos del recurso de amparo
De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en el fundamento anterior, procede el otorgamiento del amparo, con reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho ( art. 24.1 CE ) en relación con los arts. 39 y 25.2 CE . El restablecimiento en el derecho vulnerado conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas en el extremo referido al régimen de visitas entre el recurrente y sus hijas menores: la sentencia de 16 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , la sentencia de 25 de mayo de 2021 y el auto de 22 de junio de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid , y el auto de 24 de noviembre de 2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Visto el tiempo transcurrido desde que se dictaron las sentencias impugnadas, resulta plausible que las circunstancias relevantes para resolver sobre el régimen de visitas hayan cambiado y resulte necesaria la práctica de alguna diligencia complementaria que permita al órgano judicial obtener y verificar toda la información precisa para asegurarse de que la decisión que acuerde resulte beneficiosa para las menores, como hemos apreciado en otras ocasiones ( STC 178/2020 , FJ 3).
Por ello, se acuerda la retroacción de las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , para que el órgano judicial, tras la práctica de las nuevas diligencias, si así lo estima necesario, y en atención a las circunstancias concurrentes, pronuncie otra nueva que, con observancia del derecho fundamental del recurrente, respete los requisitos de motivación reforzada en interés superior de las menores con arreglo a los criterios establecidos en esta sentencia.
CASO SEGUNDO
La Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Leganés dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2022, con la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D. Florian, contra Dª Sara, representada por la Procuradora Dª Silvia María García Montero; y DECLARO QUE NO HA LUGARA a la modificación de la Sentencia de fecha de 10 de marzo de 2022 dictada por este Juzgado en el procedimiento de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados registrado bajo el número 21/2020.
No obstante, con el fin de mantener la relación paternofilial de un modo correcto procede fijar un régimen de comunicaciones del progenitor no custodio con el hijo menor a través del sistema de videollamada que se realizará tres días semanales y que las partes libremente acuerden y, en caso de desacuerdo, se fijará en lunes, miércoles y viernes a partir de las 19.00 horas y con la duración establecida en el régimen penitenciario y, en caso de que esta resolución no modifica en modo alguno el sentido de la condena».
La resolución de este recurso de apelación correspondió a la sección 31.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 13/2023, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023, cuya parte dispositiva dispone:
«ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación, DEBEMOS COMPLEMENTAR la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 5 de Leganés, con fecha 17 de mayo de 2022, en el procedimiento de Modificación de Medidas núm. 480/2021, en el único sentido de concretar el régimen de comunicaciones entre el padre y su hijo Primitivo que será el que libremente acuerden ambos progenitores y, en caso de desacuerdo, se fija las lunes, miércoles y viernes a partir de las 18: 30 con la duración que permita el régimen penitenciario y en caso de no fijarse limitación, hasta los 30 minutos, todo ello, sin especial pronunciamiento de condena por las costas de esta segunda instancia».
3.1 El interés superior de los menores como criterio decisorio de las controversias en las que se adopten medidas que personal o patrimonialmente les afecten.
Las medidas relativas a los hijos menores de edad deberán inspirarse necesariamente en su interés superior. Desde esta perspectiva, es pronunciamiento del Tribunal Constitucional el que proclama que «[t]oda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor» ( STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4).
Es tal la importancia que adquiere dicho interés, en todos los procedimientos de adopción de medidas que conciernen a los menores, que opera como verdadero principio de orden público con todas las connotaciones que conlleva (SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre y 251/2018, de 25 de abril, así como SSTC 178/2020, de 14 de diciembre ).
En este orden de ideas, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, subrayan que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos».
Y las SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, estiman que «[e]s uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención», con referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Nueva York.
Por su parte, más recientemente la STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, con respecto al régimen de comunicación de los padres con sus hijos, señala que: «[t]anto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor», que «[o]pera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor».
3.2 El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión.
Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:
«»[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».
Como señala la STS 373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en la STS 1149/2024, de 18 de septiembre:
«[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas».
Por consiguiente, con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores.
Lo expuesto no significa que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC, cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender el régimen de visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio.
En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas y objeto de reforzada motivación, que justifiquen la limitación del régimen de comunicación paternofilial, incluso su suspensión, en tanto en cuanto sean perjudiciales para el interés superior de los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 625/2022, de 26 de septiembre y 915/2024, de 26 de junio, entre otras).
En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), ha considerado que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren.
3.3 La función resocializadora de la pena y la conservación por los penados de todos los derechos que no sean incompatibles con la ejecución de la pena impuesta.
Conforme al art. 25.2 CE, las «[p]enas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social» y «[e]l condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria», teniendo, en todo caso, derecho al desarrollo integral de su personalidad como destaca la STC 53/2024, de 8 de abril.
Por su parte, el art. 3 de Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, dispone que «[l]a actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena»; y el art. 3.2 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, norma que tales derechos «[s]olo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes»; al tiempo que establece, como principio inspirador del cumplimiento de las penas, en su apartado 3, «[l]a consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma» y añade que: «[l]a vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas».
En la interpretación del art. 25.2 CE, la STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 4, precisa que:
«Ya en la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, subrayamos que los internos «conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena; y también que las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo ‘respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena’ ( art. 3 LOGP)». Estas consideraciones, realizadas con ocasión de la actuación injerente de la administración penitenciaria son trasladables a las decisiones de otros poderes públicos, igualmente vinculados por el art. 25.2 CE, y el principio tantas veces reiterado por este tribunal de que la esfera jurídica del ciudadano preso -ya tan limitada- no se puede restringir o menoscabar de forma innecesaria, inadecuada o excesiva, lo que obliga a una motivación que así lo ponga de relieve ( STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 5, por todas)».
Y, además, dicha resolución destaca «[l]a importancia del mantenimiento de los vínculos familiares para hacer posible la orientación resocializadora (o, al menos, no desocializadora) de la pena de prisión que impone el art. 25.2 CE«.
Por último, el art. 160.1 CC dispone que,
«[e]n caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor».
Es decir, que la circunstancia de que uno de los progenitores se encuentre interno en un centro penitenciario no implica, por esa sola circunstancia, que se vea privado del derecho de comunicarse con sus hijos, eso sí sometido y condicionado al régimen del establecimiento en el que esté ingresado, en tanto en cuanto conserva sus derechos que no resulten limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
CUARTO.- Decisión del recurso con respecto a la petición del ejercicio conjunto de la patria potestad
En este caso, las partes pactaron, con homologación judicial, la atribución a la madre del ejercicio de la patria potestad sobre el hijo común, sin perjuicio de que su titularidad recayese conjuntamente sobre ambos progenitores. Además, se delimitó la extensión de dicha adjudicación en el sentido de que bastará el consentimiento de la madre para todo lo relacionado con inscripciones escolares, tratamientos médicos, expedición de pasaportes, empadronamientos o solicitud de ayudas para el menor u otros de similar índole; no obstante, esta atribución en exclusiva, exigirá el consentimiento expreso de ambos progenitores para las salidas del país del menor y, en caso de necesitar intervenciones quirúrgicas programadas no urgentes, y/o tratamientos médicos por enfermedades graves que puedan poner en peligro su vida.
Es decir, que se atribuía a la madre, ante la situación excepcional del ingreso del padre en prisión para cumplir condena, que el ejercicio de la patria potestad, con respecto a decisiones cotidianas de la vida del menor, correspondiera a la madre: régimen escolar, tratamientos médicos urgentes, obtención de documentos, ayudas y similares.
Esta atribución no es extraña al régimen jurídico de la patria potestad, toda vez que el art. 156 del CC establece que aquella se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, pero añade que «[s]erán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad»; por otra parte, «[e]n defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro» y «[s]i los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva»; por consiguiente, matricular a un hijo en el colegio, solicitar una ayuda, empadronarlo, dar el consentimiento en el caso de tratamiento médico urgente, no conforman una restricción injustificada a la cotitularidad de la patria potestad que corresponde a los litigantes.
La mentada asignación no es desproporcionada, ni implica una limitación injustificada de los derechos del padre. Tampoco, concurre una alteración sustancial circunstancias, que justifique la modificación del precitado acuerdo aprobado judicialmente, por el hecho del traslado del recurrente a un centro penitenciario de Madrid. Además, dicha medida se concilia con el interés superior del menor, que requiere que la adopción de decisiones sobre aspectos que directamente le conciernen no se demore en el tiempo, como sucedería si, en cada uno de los casos reseñados, fuera necesario obtener la previa autorización paterna.
Por todo ello, en este aspecto, el recurso no debe ser estimado.
QUINTO.- Fijación de un concreto régimen de visitas en un punto de encuentro familiar para posibilitar la comunicación padre e hijo durante los permisos penitenciarios
En el informe socio-familiar practicado, consta que los litigantes consideran que la opción más idónea, para mantener el contacto paternofilial, es a través del punto de encuentro en las futuras salidas derivadas de los permisos penitenciarios del padre, sin que vean los litigantes viable que se desarrollen en el centro penitenciario por considerarlo como un lugar inadecuado. En este sentido, el padre explica que el niño ya tiene una edad que no es bueno que tenga recuerdos de sus visitas en prisión, y la madre no acepta la idea de ser ella quien lleve a su hijo a ver al padre en el vis a vis mensual como hacía la abuela paterna.
El demandante lleva un año y medio sin ver físicamente a su hijo con el que mantiene contacto a través de llamadas telefónicas semanales dos o tres como refiere de las 10 llamadas SMS que dispone con una duración de 8 minutos cada una.
Concluye el dictamen que, por la información obtenida en las entrevistas, desde un punto de vista socio familiar, es aconsejable que las visitas se lleven a cabo en el punto de encuentro dependiente de la Comunidad de Madrid para poder reestablecer el contacto entre padre e hijo en futuros permisos.
En el informe pericial psicológico, constan, en síntesis, las consideraciones siguientes: el progenitor ingresa en prisión cuando el menor cuenta aproximadamente con 2 años de edad, desarrollándose la relación con el niño a través de visitas en el centro penitenciario en compañía de la abuela paterna hasta que, en octubre del 2019, se ven interrumpidas por problemas de salud de la abuela. Desde entonces, el contacto entre padre e hijo se ha mantenido vía telefónica de manera no sistematizada. No existe, en estos momentos, una comunicación fluida entre los progenitores.
El padre solicita que se retomen las visitas con el menor en un entorno más favorecedor como puede ser un punto de encuentro familiar, y la madre no se opone a que dichas visitas se realicen, si bien no muestra disposición a acompañar a su hijo a ellas.
El niño se encuentra adaptado a su actual situación familiar, con plena constancia del contexto que rodea a la figura paterna, con quien, pese a las circunstancias, parece haber establecido un vínculo afectivo. El menor transmite el deseo de recuperar el contacto con su padre.
Concluye el psicólogo que, una vez efectuado el análisis sobre las personas y circunstancias del caso, en atención al interés superior del menor, dado el periodo transcurrido desde la interrupción del contacto paternofilial, desconociendo cuándo se producirá la modificación de las circunstancias actuales del progenitor, con el fin de mantener y favorecer el vínculo del menor con su padre, se aconseja el establecimiento de un régimen de visitas a través de un punto de encuentro familiar.
En el presente caso, no consta que el padre fuera condenado por un delito de violencia de género o vicaria. La madre no se opone a la comunicación entre padre e hijo. Los litigantes están de acuerdo en que las visitas no se lleven a cabo en el centro penitenciario. El hijo no perdió la relación con su padre y manifiesta su deseo de comunicarse con él. El menor cumple el próximo mes 11 años de edad. La intención del padre de relacionarse con su hijo es real y verdadera, sin que existan atisbos de un ánimo espurio.
El art. 154 del Reglamento Penitenciario dispone que:
«[s]e podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta».
La sentencia de la audiencia no fija ningún régimen de visitas, toda vez que no consta la concesión de permisos penitenciarios. Ahora bien, no consideramos que tal circunstancia cercene de algún modo la efectividad de tal comunicación cuando los mismos sean concedidos con antelación suficiente y, por consiguiente, procede fijar una fórmula que posibilite tales contactos en tanto en cuanto en ellos radica el interés superior del menor y los compatibles deseos de su padre.
En consecuencia, sin dilaciones, y tras audiencia de las partes, en ejecución de sentencia, por parte del juzgado deberá fijarse la concreta fórmula que haga factible que dicha comunicación entre padre e hijo sea real y efectiva durante los permisos penitenciarios del demandante, bajo las premisas siguientes: como máximo dos veces al mes, durante dos horas, en el punto de encuentro familiar más próximo al domicilio del menor, la madre será responsable de que el menor acuda a dichas citas y el padre deberá de comunicar con la antelación suficiente la concesión de los permisos, se respetará el horario escolar del niño. El resto de requisitos, para hacer efectiva dicha medida, se acordarán por el juzgado con la mayor celeridad posible. Será el juzgado, en su caso, quien determinará la progresión de tal régimen de comunicación.