De los asuntos de familia también se derivan lanzamientos. En realidad, se deben mayoritariamente a la privación de uso de la vivienda del progenitor que deja de convivir con los hijos, y en otros casos o bien a la división del patrimonio de los cónyuges o pareja de hecho, adjudicando inmuebles a uno solo de ellos, o a la ejecución de cantidades dinerarias no abonadas, por ejemplo, derivadas de la pensión a favor de los hijos o de la pensión compensatoria del otro cónyuge.
Incluso pueden ser ejecuciones de sentencias que reconocen el impago de cantidades dinerarias, o que obligan a hacer o no hacer o a entregar algo, y su incumplimiento se acaba convirtiendo en una deuda traducida a dinero, y en cualquier caso, en un embargo, subasta y pérdida del inmueble, o división de cosas comunes, contiendas relativas a la propiedad o posesión de un inmueble por cualquier motivo.
El Real Decreto-ley 1/2024, de 14 de mayo, prorroga hasta el 15 de mayo de 2028 las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables, si bien esta norma solo se refiere a lanzamientos de deudores hipotecarios.
Sin embargo el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, amplió hasta el 31 de diciembre de 2024, la suspensión para personas vulnerables sin alternativa habitacional la posibilidad de que el Juez suspenda temporalmente los juicios o lanzamientos en los supuestos de los apartados 2º, 4º y 7º del artículo 250.2 de la LEC, y en aquellos otros en el que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal, siempre que no sea allanamiento de morada o usurpación con violencia e intimidación del 245.1 del CP, previendo la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos, tras un incidente de vulnerabilidad, en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2025 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
La regulación por Real Decreto sobre suspensiones en el lanzamiento se declaró constitucional, si bien con votos particulares, como el voto particular de la sentencia del tribunal constitucional 9/23, de 22 de febrero recurso 998-2021 formuló el Magistrado Don Enrique Arnaldo Alcubilla, discrepando de la sentencia que desestima el recurso de inconstitucionalidad, respecto de tres incisos de la Disposición Final 1ª del Real Decreto-ley 1/2021, de protección de los consumidores y usuarios frente a vulnerabilidad social y económica, que modificó el Real Decreto-ley 11/20 que adopta medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID. Es decir, el RDL 1/21 de protección de la vulnerabilidad social económica de consumidores, modificó el RDL 11/20 de medidas urgentes frente al COVID, siendo motivo del recurso planteado los tres incisos del artículo 1bis del Real de este RDL 11/20, entendiendo que vulnera al derecho de propiedad del artículo 33 de la Constitución Española, de forma contraria el artículo 86.1 de la Constitución española, cuando conforme a estos incisos facultan a suspender al juez el procedimiento de su lanzamiento respecto de personas económicamente vulnerables y sin alternativa habitacional, que estén habitando viviendas, sin título, incluso cuando se trate de una causa penal. Pero el TC mayoritariamente entendió que se estableció en beneficio de personas que considera económicamente vulnerables y sin alternatividad habitacional, no afectando a todos los propietarios de viviendas, ni tampoco para todas las circunstancias de entrada permanencia de la vivienda también se afirma que el régimen controvertido afecta únicamente a la posesión y siempre de manera temporal, acotado y valorada por el juez, y que esa incidencia temporal puede ser objeto compensación. Pero entendió dicho Magistrado que que formó el voto particular que esas razones no son convincentes
¿Pero como afecta la protección del poseedor vulnerable en ejecuciones de familia?
I.-LANZAMIENTO EN EJECUCION DE RESOLUCION DE FAMILIA
El desahucio es el procedimiento, que se inicia con una demanda con los requisitos del artículo 439 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 12/2023, del derecho a la vivienda, y finaliza tras una vista normalmente por sentencia recurrible en apelación ( 447 LEC), que permite o no el lanzamiento, que es el acto judicial de quitar la posesión al actuar poseedor injusto.
Dicho de otra manera, el desahucio es el nombre del proceso judicial al que necesita acudir un propietario para desalojar al ocupante de su vivienda o local; y el lanzamiento es la fase final del proceso de desahucio, es decir, el acto por el que el personal del juzgado acude al inmueble para desalojar al ocupante.
En materia de familia, cuando ejecutamos una resolución, no la iniciamos por un procedimiento de desahucio, sino de ejecución forzosa de una resolución judicial ya definitiva (arts. 551, 553, 703, 704, 774.5, 753, 770, y 776 LEC). El art. 776 LEC regula las distintas respuestas que se dan en casos de incumplimientos de medidas y que pasan desde la multa coercitiva hasta la modificación del régimen de visitas, pero señala que los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de la LEC (517 -747 LEC), solo se suspenderá en los casos en que la ley lo ordene o lo acuerden las partes (565 LEC), y solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ( 570 LEC).
No obstante, conforme al artículo 150.4 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 12/2023 del derecho a la vivienda, cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
En cuanto a dicho consentimiento, téngase en cuenta que el artículo 1.5 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19: se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión o alegando su situación de vulnerabilidad económica.
Es decir, por ejemplo, si la sentencia prevé por ejemplo la extinción del uso por motivos de familia, el desalojo y entrega de la posesión de la vivienda que fue familiar a una parte por la otra que venía teniendo en la misma su morada ( 96 del Código Civil y 775 de la LEC), y se demanda en ejecución forzosa para dicha entrega, una vez dictado auto despachando ejecución, la Letrada de la Administración de justicia decretará el lanzamiento fijando su fecha, y dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento dicha parte, y entiendo que siempre que lo haya solicitado la parte ejecutada o por la mera presentación de esta solicitando suspensión del lanzamiento o manifestando su vulnerabilidad.
Los artículos fundamentales de este lanzamiento son los artículos 703 y 704 de la LEC.
Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles.
1.Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.
Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del Letrado de la Administración de Justicia, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
2.Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.
3.De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.
4.Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.7 de la Ley 4/2013, de 4 de junio.
Artículo 704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.
1.Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Letrado de la Administración de Justicia les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
Transcurridos los plazos señalados, se procederá de inmediato al lanzamiento, fijándose día y hora exacta de éste tanto en la resolución inicial como en la que acuerde la prórroga o en cualquier resolución ulterior que acuerde el lanzamiento, aunque este se haya intentado practicar con anterioridad.
2.Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.
El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.9 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo.
II.- CABE PREGUNTARSE SI ES DE APLICACIÓN EL INCIDENTE DE VULNERABILIDAD A ESTAS EJECUCIONES DEL ARTÍCULO 776 LEC.
El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, amplía hasta el 31 de diciembre de 2024 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos, tras un incidente de vulnerabilidad, en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2025 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
Cabe preguntarse si afecta dicha suspensión a los lanzamientos en ejecución de sentencias de familia.
El artículo 87 del RDL 8/23 lleva por rúbrica: Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Literalmente dice:
“Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
- Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva”.
Este artículo 1.1 del Real Decreto-ley 11/2020 no afecta al lanzamiento acordado en la ejecución de la resolución de familia que fuere objeto de la ejecución, y por lo tanto a la tutela judicial sobre lo ya acordado judicialmente.
“Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024”.
No afecta tampoco lo anterior, pues se refieren a demanda de desahucio por falta de pago.
Por lo tanto, tampoco sería de aplicación el incidente de vulnerabilidad del punto 2 de este artículo 1 del RDL:
“2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento”.
- Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
- El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2024 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
- A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión”.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.”
En el punto dos del art. 87 del RDL 8/2023 se modifica el artículo 1 bis, que se refiere a la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal, por lo que tampoco es aplicable a estos casos.
En definitiva, el incidente de vulnerabilidad no cabe en familia porque la sentencia que ordena la salida de un domicilio ya ha valorado toda la situación en su conjunto, personal, familiar y patrimonial, de las personas en conflicto, y se debe ejecutar en sus propios términos ( art. 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
III.- CUESTIONES PRACTICAS DEL LANZAMIENTO
La ejecución del lanzamiento se puede llevar a efecto por el Juzgado o por el servicio común de ejecución del Partido Judicial.
El Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.
Corresponde a esta clase de servicios comunes procesales de comunicación y ejecución practicar cuantas actuaciones resulten necesarias para llevar a efecto los actos de comunicación que se les encomienden, y aquellas diligencias de ejecución que se les puedan encomendar, tales como lanzamientos, embargos y remociones de depositario.
De todo lo sucedido en dicho acto se levanta acta. Se denomina acta de lanzamiento y es el documento que le servirá para poder probar que es el nuevo poseedor de la vivienda, pues en dicho documento se menciona que los miembros del juzgado entregan la posesión de la vivienda.
El día del lanzamiento, se presentarán en el inmueble el ejecutante o su representante, con su abogado o no, aunque conviene la asistencia del abogado para el asesoramiento a la parte de la multitud de incidentes que suelen suceder.
Se efectúa el lanzamiento por la Comisión Judicial del Juzgado o del Servicio Común de Ejecuciones, formada por el LAJ y un miembro de auxilio, el LAJ puede ser sustituido por un Gestor.
También en su caso, la fuerza pública cuyo auxilio se solicite.
Conviene acudir también con un cerrajero, que cambiará la cerradura si el demandado no entrega las llaves por sí mismo. En caso de que el demandado abandone voluntariamente la vivienda, aunque sea en ese momento, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando el acto del desalojo (artículo 703 de la LEC).
Se comprobará si hay daños en la vivienda provocados por el ejecutado. El acta se redacta en el mismo momento del lanzamiento, y servirá además para poder reclamar posteriormente los daños producidos en la vivienda.
Suelen establecerse protocolos de ejecución, como el regulado para diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, que se estableció por la Resolución Jus/1696/2013, de 16 de julio:
El/la juez/a que conozca de una situación de riesgo en la fase inicial del procedimiento y haya recibido el consentimiento de la persona demandada y, en todo caso, el secretario del servicio de actos de comunicación o del juzgado, una vez se convierta en firme la resolución judicial que da lugar al lanzamiento y se haya solicitado -si no se ha hecho antes-, se tiene que dirigir a los servicios sociales designados para cada ayuntamiento adherido a fin de que estos evalúen la posible situación de riesgo social y las medidas para evitarlo, adoptadas y/o propuestas y en todo caso con un plazo concreto de ejecución, así como la seguridad de la comisión judicial en la realización de este acto. En todo caso, cuando se señale una fecha y hora concreta para el lanzamiento -en el decreto de admisión de la demanda o en la sentencia-, se tienen que tener en cuenta los plazos establecidos en este Protocolo con el fin de no vaciarlos de contenido.
En el plazo máximo de quince días, los servicios sociales actuantes del ayuntamiento adherido tienen que enviar el informe-evaluación a partir de cuya valoración el secretario del servicio de actos de comunicación o del juzgado dispondrá, si procede, previo el traslado a la parte ejecutante, lo que corresponda con vistas a la práctica del lanzamiento en la fecha señalada y el auxilio a esta que estime necesario de los servicios sociales indicados u otros servicios municipales (zoonosis o similar) y sin perjuicio de lo que aporte la parte ejecutante para hacer valer su derecho (cerrajeros, transportistas y/o otros). En ningún caso, la falta del informe o su retraso tiene que ser causa de suspensión del lanzamiento que en todo caso tiene que comunicarse a los servicios sociales y sin perjuicio que la comisión judicial pueda disponerla en el momento de su realización material por las razones que estime adecuadas.
En el supuesto de que del informe se desprenda la posibilidad de compromiso para la seguridad de la comisión judicial o de las personas implicadas, se tiene que solicitar, mediante una resolución del secretario del servicio de actos de comunicación o del juez, el auxilio de los Mossos d’Esquadra con la finalidad que acompañen a la comisión judicial a realizar la práctica de la diligencia de lanzamiento.
Todas las comunicaciones aludidas en este Protocolo -sean a las partes, a los profesionales o a los servicios públicos- lo tienen que ser mediante un correo electrónico, a las direcciones específicas que cada parte facilite sobre este tema y, específicamente, a la de los servicios sociales designados en la comunicación de adhesión, excepto las hechas por o al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que requerirán forma escrita en soporte papel.
IV.- SUSPENSION EN EJECUCIONES HPOTECARIAS
Por otra parte, y a los efectos de tenerlo en cuenta en las resoluciones sobre atribución de uso y liquidación en materia de familia, que en ejecuciones hipotecarias también se legisló una suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, introducida mediante el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, y que el Real Decreto-ley 1/2024, de 14 de mayo, por el que se prorrogan las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables (BOE de 15 de mayo de 2024). Este Real Decreto-ley consta de un artículo y dos disposiciones finales. El artículo único modifica el primer párrafo del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, al objeto de prolongar la vigencia de la suspensión de los lanzamientos hipotecarios sobre la vivienda habitual de determinados colectivos vulnerables por cuatro años más, hasta el 15 de mayo de 2028.
Se modifica el párrafo primero del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactado en los siguientes términos:“1.Hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de esta ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.”
Tres son los requisitos para poder acogerse a esta suspensión: a.- Que la vivienda ejecutada hipotecariamente sea la habitual del deudor. b.- Que la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria se la haya adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica. c.- Que el deudor se encuentre en situación de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en la ley.
Finalizo la aportación amigo lector, esperando hubiera sido de su interés, dejándoles los modelos que siguen que pueden clarificar la exposición anterior.
DEMANDA SOLICITANDO LA EJECUCION
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA [NUMERO] DE [LOCALIDAD]
Procedimiento: [DESCRIPCION]
Número: [NUMERO] / [AÑO]
Don/ Doña [NOMBRE PROCURADOR CLIENTE] en representación de Don/ Doña [NOMBRE CLIENTE] y bajo dirección letrada de Don/ Doña [NOMBRE ABOGADO CLIENTE], en la representación que tengo acreditada en el procedimiento de origen [ESPECIFICAR], ante este Juzgado y como mejor proceda en derecho DIGO:
Que por medio del presente escrito formulo demanda ejecutiva mediante la que solicito que se despache la EJECUCIÓN de la sentencia n.º [SENTENCIA NUMERO] de fecha [FECHA] dictada en el presente proceso frente a D./Dña. [NOMBRE PARTE CONTRARIA], cuyas circunstancias personales constan en los indicados autos, con objeto de que, previa la tramitación oportuna, se dicte por el Juzgado auto conteniendo orden general de ejecución y de despacho de ella; y por el Letrado de la Administración de Justicia, decreto para su efectividad en los términos interesados en el suplico de esta demanda ejecutiva que baso en los siguientes:
HECHOS
Primero En [FECHA], el Tribunal al que me dirijo dictó sentencia [NÚMERO] en autos de [ESPECIFICAR], estableciendo en la misma, entre otras medidas, la entrega de la vivienda familiar para su uso a mi mandante, [NOMBRE], en atribución del uso, por extinción del que venía ostentando la demandada y el hijo común de ambos.
Dicha vivienda se encuentra situada en [CALLE], nº [NUMERO], de [LOCALIDAD], con todos sus enseres.
(Se adjunta como documento nº [NUMERO], copia de la meritada sentencia)
Segundo En la citada sentencia, se estableció el plazo de [NUMERO] de días, para que la adversa abandonara la vivienda junto con sus….//…
ESCRITO SOLICITANDO PRORROGA DE UN MES PARA EL LANZAMIENTO FIJADO DE VIVIENDA HABITUAL
Procedimiento de ejecución:
AL JUZGADO …
Don/DoñaXXXX, con domicilio XXXXX, y teléfono a efectos de oír comunicaciones XXXX, y correo electrónico a efectos de recibir comunicaciones de ese juzgado XXXXXX, en calidad de ejecutada en el procedimiento de referencia, ante ese órgano judicial comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que me ha sido notificada resolución por la que se me apercibe de lanzamiento de la vivienda sita en dirección de la vivienda.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 704 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil solicito una prórroga para desalojar la finca, todo ello en base a las siguientes
A L E G A C I O N ES
PRIMERA.- Establece el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento civil que cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan, el Secretario judicial les dará un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
SEGUNDA.- En este caso es motivo fundado que ALEGO para que se me conceda la prórroga:
(elegir de los siguientes EJEMPLOS, los motivos que más se ajusten a su situación, completar y ajustar explicando detalladamente mi situación)
- Me encuentro en situación de desempleo con personas a mi cargo, y mi situación económica me impide el poder acceder a una vivienda de alquiler a precio de mercado por lo que preciso una moratoria para encontrar una vivienda lo más económica posible en la que pueda realojar a mi familia.
- Que he acudido a Servicios Sociales con el escrito de apercibimiento de lanzamiento para que me atiendan y me ayuden a encontrar una opción de realojamiento para mí y mi familia, y me han dado cita para el día (fecha), fecha posterior a la prevista para el lanzamiento. (adjuntar papel de Servicios Sociales donde aparece el día y la hora de la cita).
- Mi salud (explicar y adjuntar informes médicos si tienen)
- He solicitado una vivienda de emergencia social y estoy a la espera que se me notifique la resolución por la administración, lo cual no podrá ser antes de la fecha de lanzamiento debido a la acumulación de solicitudes que existen en este sentido y que ralentizan el proceso de tramitación. (adjuntar documentos de Servicios Sociales y/o Oficina de vivienda respecto a la solicitud de piso de emergencia social).
- Tengo (número) hijos, de (edad) años, que están escolarizados en una escuela cercana al domicilio y para garantizar su correcto derecho a la educación y su escolarización y que sus estudios no se vean afectados por esta dramática situación, es preciso aplazar el lanzamiento hasta final de curso o al menos hasta que dispongamos de una opción de realojamiento donde nos podamos empadronar e iniciar las gestiones tendentes al cambio de escuela. En este sentido, se informa al presente Juzgado que estamos buscando una nueva vivienda con la ayuda de la Administración, no obstante ni Servicios Sociales ni la Oficina de Vivienda nos puede informar de la concreta ubicación de la vivienda que nos concederán, así que resulta imposible poder acelerar los trámites para el cambio de escuela al no saber la dirección de la vivienda, por lo que es preciso que este lanzamiento se suspenda hasta que nos la concedan para que la educación de mis hijos no se vea sacudida y afectada (adjuntar matrículas del colegio, documentos de profesores o de la AMPA)
- Conviven conmigo mis padres, de (edad) años, los cuales se encuentran con problemas de salud (explicar la situación concreta y adjuntar informes de Servicios Sociales e informes médicos de los padres)
En prueba de tales afirmaciones acompaño copia de (DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE PROBLEMAS ECONÓMICOS, DE SALUD DE CUALQUIERA DE LOS QUE VIVEN EN LA CASA, INFORMES DE LOS DIRECTORES DE LA ESCUELA,MATRÍCULAS ESCOLARES O INFORMES DE LA AMPA O LOS QUE SE ESTIME QUE PUEDEN SER ÚTILES). EJEMPLOS:
- del informe confeccionado por la trabajadora social de _________________ (ciudad) Centre de Servicios Sociales de ___________ (población).
- del informe que acredita que tengo reconocido un 84% de discapacidad, hecho que me impide acceder al mercado laboral que, además, se encuentra en plena debacle.
- del informe médico…
- de las matrículas escolares
- de la solicitud de vivienda de emergencia social
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita, teniendo por realizadas las manifestaciones en el mismo contenidas, y previos los trámites oportunos se posponga la fecha de lanzamiento en virtud del artículo 704 de la LEC pues de verificarse el lanzamiento en la fecha prevista yo y mi familia (y en especial mis hijos) se quedarían en una total situación de desamparo.
Todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido en (ciudad), a (fecha)