DIRECTIVA (UE) 2024/1065, DE 14 DE MAYO, SOBRE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

En esta aportación se pretende tan solo dar a conocer la existencia de este nuevo instrumento jurídico, por su importancia en al ámbito del derecho de familia.

La Directiva apoya los compromisos internacionales que los estados miembros que han contraído para combatir y prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en su caso, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra violencia sobre la mujer y la violencia doméstica y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la eliminación de la violencia del acoso en el mundo del trabajo, firmado en Ginebra el 21 de junio de 2019.

La violencia contra las mujeres y la violencia doméstica ponen en peligro los derechos de igualdad y derecho a la no discriminación, que son valores esenciales de la Unión, consagrados en el artículo 2 del tratado de la Unión Europea (TUE), y en los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El artículo 2 a) de la Directiva define la violencia contra la mujer como todo acto de violencia de género dirigido contra una mujer o una niña por el hecho de ser mujer o niña, o que afecten de manera desproporcionada a mujeres o niñas, que cause o sea probable que causen daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

El mismo artículo 2 en el apartado b) define la violencia doméstica como todo acto de violencia naturaleza física, sexual, psicológica o económica que se produzca dentro de la unidad familiar o doméstica, sean cuales sean los vínculos familiares biológicos o jurídicos, o entre cónyuges o excónyuges o parejas o exparejas, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio con la víctima.

Por lo tanto, la definición anterior es equivalente a la violencia de género a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004 española.

 Recordemos que el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece el objeto de la Ley:

  1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
  2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.
  3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
  4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.

Esta violencia del punto 4 es la llamada violencia vicaria es una forma en la que se manifiesta o se ejerce la violencia de género. Supone la utilización de los hijos o hijas por parte del padre o la pareja de la madre para producirles daño a las madres.

Señala la Directiva en su artículo 3 que los estados miembros garantizarán que sea punible lo que se conoce como ablación del clítoris, aunque la Organización Mundial de la Salud desaconseja el uso de este término. La ley española contempla en el artículo 149 del Código Penal, la pena de entre seis y 12 años de cárcel, a cualquier persona que practique una mutilación genital femenina en España.

En el artículo 4 de la Directiva se establece que los estados miembros garantizarán la punibilidad de los matrimonios forzosos. En el código penal español se castiga en el artículo 172 bis al que con intimidación grave o violencia compeliere otra persona contraer matrimonio.

El artículo 5 de la Directiva garantiza que sean punibles en los estados miembros la difusión no consentida de material íntimo o manipulado. Difundir imágenes o grabaciones sexuales o que afecten a la intimidad de una persona obtenidas aun con su anuencia pero comunicadas sin su consentimiento, se tipifica en el código penal español en el artículo 197.7°: será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 12 meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o persona que esté o haya estado unida el por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos bien han cometido con una finalidad lucrativa.

El artículo 6 y 7 de la Directiva garantiza que sea punible el ciberacecho y ciberacoso.

El delito de ciberacecho debe comprender la vigilancia reiterada y continua de la víctima sin su consentimiento o sin autorización legal mediante TIC. Sin embargo, pueden darse situaciones en las que la vigilancia se realiza por motivos legítimos, por ejemplo, en el contexto del seguimiento del paradero y la actividad en línea de los hijos por parte de sus progenitores, del seguimiento de la salud de personas enfermas, mayores, vulnerables o con discapacidad por parte de sus familiares.

El ciberacoso es una conducta amenazante o insultante mediante TIC con el fin de causar un daño psicológico o un profundo temor a otra persona.

Señala el considerando 24 que es preciso hacer frente a esta violencia en línea especialmente cuando los ataques se producen a gran escala, por ejemplo, en forma de campaña coordinado de acoso por un número significativo de personas. Las normas mínimas relativas al delito de ciber acoso también deben incluir el envío una persona, sin que ésta lo haya solicitado, de una imagen, video u otro material similar que represente los genitales (ciberexhibicionismo o cyberflashing), cuando sea probable que tal conducta causa graves daños psicológicos a esa persona.

El ciberexhibicionismo constituye una forma habitual de intimidación y silenciamiento de las mujeres.

Las normas mínimas relativas al delito de ciberacoso también deben incluir normas sobre situaciones en las que se publica información personal de la víctima, sin el consentimiento de ésta, mediante TIC, con el fin de incitar a otras personas a causar lesiones físicas o psicológicas graves a la víctima (doxing).

El Código Penal castiga el ciberacoso en el artículo 172 ter, el cual dispone que: “1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 2.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. 5 El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses”.

Puede ocurrir que el ciberacoso sea entre en concurso medial con delitos más graves como inducción al suicidio tipificado en el artículo 143.1 del Código Penal.

También los artículos 197 y 197 bis del CP español tipifican la interceptación de telecomunicaciones, la escucha, o el apoderamiento de datos reservados de carácter personal o familiar registrados en ficheros o soportes informáticos, o el que acceda sin estar autorizado a un sistema de información o se mantenga en el de manera no consentida.

El delito de ciberacoso sexual o grooming, dirigido a menores, se castiga en el artículo 183 ter del Código Penal español:

  1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
  2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

 Continuaremos con el contenido de esta Directiva, pero terminamos aquí la aportación, señalando finalmente que en su artículo 49 se regula su transposición, debiendo los Estados poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento, a más tardar el 14 de junio de 2027. Cuando los estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluyan una referencia a la presente Directiva o irán acompañados de dicha referencia en su publicación oficial.

En cuanto a la violencia económica, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 832/2025 de 29 Sep. 2025, Rec. 2756/2024. Ponente: Olmos Pares, Isabel.  Nº de Sentencia: 832/2025. Nº de Recurso: 2756/2024 establece que «el impago de la pensión –intencionado– es una forma de violencia económica que, incluso, está tipificada en el Código Penal», concretamente en su artículo 227, según el cual «el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos (…) será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses».

Además, la Sala Cuarta afirma que «la violencia económica es, a su vez, una forma de violencia de género». Al hilo, cita un estudio de la Secretaría de Estado de Igualdad que refleja que «la violencia económica es la tercera manifestación más frecuente de violencia de género, por detrás de la violencia emocional y la psicológica de control».

Con todo, no es dable exigir que la actora denuncie o interponga demanda ejecutiva contra su expareja a efectos de poder acreditar el impago de las pensiones de alimentos y, así, poder lucrar o conservar un subsidio de desempleo como se dilucidaba en ese caso.

El Supremo avisa de que «ello supone desconocer esa dimensión de género, pudiendo colocar incluso a la mujer en una situación de riesgo, al obligarla a denunciar o demandar a su expareja».

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