I. Requisito de Procedibilidad (MASC) y la Ley Orgánica 1/2025
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, introduce los MASC como un requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil. Esto significa que, con carácter general, para que una demanda sea admisible, es necesario haber acudido previamente a un MASC de los contemplados en la ley.
Conforme al artículo 2 de la LO 1/2025, relativo al concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de
controversias en vía no jurisdiccional, señala que a los efectos de dicha ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.
La relación de los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias) en la Ley Orgánica 1/2025 puede considerarse que es abierta. El concepto de «abierta» se refiere a que la ley no limita los tipos de MASC, sino que permite la utilización de cualquier medio reconocido legalmente para la resolución de conflictos de forma extrajudicial.
La remisión de la oferta puede ser por correo electrónico, siempre que permita dejar constancia de la identidad del oferente, su recepción efectiva, la fecha y el contenido, pero las conversaciones de WhatsApp, llamadas telefónicas, SMS, correo ordinario o correos electrónicos no contestados, generalmente no se admiten como prueba de MASC. Sin embargo, si cabe en ciertos casos aceptar el correo electrónico como medio de MASC, si hay constancia de recepción y contenido y se ha pactado previamente o es medio normal de comunicción entre las partes, especialmente en el tráfico mercantil o de la empresa, como en el caso que veremos de la Audiencia Provincial de Alicante
II.- Por lo tanto un MASC no tiene porqué limitarse a una :
- Mediación:
◦ Regulada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y por la legislación autonómica aplicable.
◦ Los profesionales deben estar inscritos en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación (REMEDIA).
◦ La mediación puede ser solicitada por las partes o derivada judicialmente.
- Conciliación:
A-Conciliación privada: Se puede requerir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia para gestionar una actividad negociadora.
▪ Los conciliadores deben estar inscritos como ejercientes en colegios profesionales (abogacía, procura, graduados sociales, economía, notariado, registradores de la propiedad) o como mediadores en los registros correspondientes, o pertenecer a instituciones de mediación homologadas.
▪ Deben ser imparciales y guardar secreto profesional.
▪ Sus funciones incluyen informar a las partes, gestionar invitaciones a reuniones (presenciales o virtuales), documentar el acta de inicio y final, presidir reuniones y proponer soluciones.
B- Conciliación pública:
▪ Ante Notario: Se rige por lo dispuesto en la Ley del Notariado.
▪ Ante Registrador: Se rige por lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. La certificación de la conciliación registral puede tener eficacia ejecutiva.
▪ Ante Letrado de la Administración de Justicia (LAJ): Se rige por la Ley de Jurisdicción Voluntaria. No es admisible si hay menores o materias indisponibles. Tampoco cabe para procedimientos de formación de inventario o liquidación de régimen económico matrimonial si ya hay un procedimiento específico ante el LAJ.
▪ Ante Juez de Paz: Se rige por el artículo 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz.
Negociación directa entre las partes o a través de sus abogados: A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo -art. 14.1 Ley Orgánica 1/2025-.
◦ Requiere que se cumplan los requisitos del Art. 10.2 de la Ley Orgánica 1/2025: Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro.
Tampoco es necesario que se lleve a efecto por una oferta vinculante confidencial a que se refiere el artículo 17 de la LO 1/2025:
1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.
4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.
Ni tiene por que haber consistido en la opinión de persona experta independiente a que se refiere el artículo 18:
1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de mutuo acuerdo a una persona experta independiente para que emita una opinión no vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán obligadas a entregar a la persona experta toda la información y pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.
2. El dictamen podrá versar sobre cuestiones jurídicas o sobre cualquier otro aspecto técnico relacionado con la capacitación profesional del experto. Dicho dictamen, ya se emita antes de iniciarse un proceso judicial o durante la tramitación del mismo, tendrá carácter confidencial con los efectos previstos en el artículo 9.
3. Emitido el dictamen o la opinión no vinculante del experto, las partes dispondrán de un plazo de diez días hábiles desde su comunicación para hacer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora con el fin de aceptar la opinión escrita propuesta por el experto.
4. En el caso de que las conclusiones del dictamen fuesen aceptadas por todas las partes, el acuerdo se consignará en los términos previstos en el artículo 12 y tendrá los efectos previstos en el artículo 13.
5. En los casos en los que no se haya aceptado el dictamen por alguna de las partes o por ninguna de ellas, el experto designado extenderá a cada una de las partes una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo por esta vía a los efectos de tener por cumplido el requisito de procedibilidad.
◦ La persona experta debe acreditar títulos oficiales y actuar con objetividad.
Puede que se haya instado un intento de acuerdo basado en derecho colaborativo o abogacía colaborativa a que se refiere el art. 19 de la Ley de eficiencia:
1. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
2. Los principios fundamentales del proceso colaborativo son: la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogadas y abogados y las terceras personas expertas neutrales que pudieran, en su caso, participar, así como la renuncia a tribunales por parte de los y las profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el proceso, caso de no conseguirse una solución, total o parcial, de la controversia.
3. Tras un proceso colaborativo, los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en el mismo redactarán un acta final por el que se haga constar las partes, profesionales intervinientes, sesiones llevadas a cabo, así como los acuerdos adoptados y las cuestiones sobre las que no haya sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes.
La Oferta Vinculante Confidencial:
- Requiere intervención letrada cuando es una oferta vinculante en cuantía superior a 2.000 euros o cuando lo exija una ley sectorial. La asistencia letrada no preceptiva debe ser comunicada con el requerimiento o dentro de los tres días siguientes a su recepción.
- Definición: Una oferta formulada con ánimo de dar solución a una controversia, que obliga al oferente una vez aceptada expresamente por la otra parte.
- Forma de remisión y recepción: Debe permitir «dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.» (Art. 17.2 LO 1/2025).
- Confidencialidad: La oferta es «confidencial en todo caso» (Art. 17.3 LO 1/2025).
- Efectos del rechazo/no aceptación: Si la oferta es rechazada o no aceptada en el plazo establecido (un mes por defecto o el mayor plazo fijado), la oferta decae y «la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.» (Art. 17.4 LO 1/2025).
- Contenido de la oferta: La ley no regula el contenido específico. Se enfatiza que «no se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible.»
II.- CASO del A U T O NÚM. 48/25 de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de julio de 2025, ROLLO DE SALA Nº 111/2025, que reconoce la validez del correo electrónico como MASC a los efectos de la admisión de la demanda.
- Decisión del Juzgado de Primera Instancia: Inadmitió la demanda porque consideró que no se había acreditado documentalmente el cumplimiento del requisito previo del MASC. Basó su decisión en dos puntos:
- Los correos electrónicos enviados por la demandante (dos, en mayo y abril) fueron a «una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado.»
- Un acuerdo de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Alicante, sobre la regulación de los MASC, estableció que «el correo electrónico se considera medio válido para acreditar el intento de MASC siempre que las partes lo hayan pactado previamente como canal habitual de comunicación o lo hayan utilizado de manera reiterada, con un mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto. Esta condición asegura que el uso del email sea consensual y habitual, evitando su empleo arbitrario e improvisado.» El juzgado concluyó que no se cumplían estas condiciones.
- Argumento del Apelante (M S.A.U.): Alegó que la oferta vinculante confidencial se envió el 04/04/2025 y la demanda el 16/05/2025, cumpliendo el requisito. Sostuvo que la comunicación mediante «correo electrónico certificado es plenamente válida, al identificarse por los demandados como su dirección electrónica en su relación con la actora.» Además, argumentó que el auto era contrario a los principios de conservación de los actos procesales y subsanabilidad.
- Posición de la Audiencia Provincial (Tribunal de Marcas):Considera que «no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias.»
- Desestima el acuerdo de la Junta de Jueces como vinculante, calificándolo de «alcance meramente orientativo.»
- Enfatiza que «las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art 3.1 CC), y ésta… nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil.«
- Respecto a la titularidad de la dirección de correo, la Audiencia señala que en la demanda se identificó como el correo electrónico de los demandados(con arreglo al art 399 y 155 LEC), lo cual «refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual.» También menciona que en el recurso se aclaró que ese correo fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente, aunque dicha aclaración donde procedía haberlo hecho era en la demanda.
Principio pro actione y de tutela judicial efectiva:
- El Tribunal reitera que el derecho de acceso a la jurisdicción (Art. 24.1 CE) no es absoluto, pero debe someterse a los cauces legales. Sin embargo, «opera en toda su intensidad el principio pro actione,» lo que implica que las decisiones de inadmisión no deben incurrir en «arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente,» ni basarse en «criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión.»
- El control constitucional de las decisiones de admisión debe ser «especialmente intenso» para evitar interpretaciones que «obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión.»
- Aunque el principio pro actione no obliga a seleccionar forzosamente la solución más favorable a la admisión, sí exige aplicar las normas «teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos.»
Principio de subsanabilidad de defectos procesales:
- El Tribunal subraya que «el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados.» Una inadmisión solo es acorde con este derecho si el requisito incumplido es insubsanable o, siendo subsanable, el actor no lo corrigió a pesar de haberle otorgado el órgano judicial esa posibilidad.
- Se critica la decisión del juzgado de instancia como «precipitada, al no permitir su subsanación.»
- La Audiencia sostiene que si el juez tenía dudas sobre la dirección de correo, «lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones.»
- La decisión de inadmisión se considera «desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación.»
Decisión de la Audiencia Provincial de Alicante en este caso relativo a la comunicación entre empresas, y por tanto en el ámbito mercantil .
El Auto menciona que, si se hubiera acreditado que el correo electrónico no era el canal de comunicación o se cuestionara la certificación de entrega, la consecuencia no sería la inadmisión, sino los efectos aparejados en materia de costas: «su pérdida a pesar de vencer (art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones (art 394.2. párrafo segundo LEC).»
Estima el recurso de apelación contra el auto del 20 de mayo de 2025, dejando este último «sin efecto». En consecuencia, el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante deberá «proceder a dar curso a la demanda con libertad de criterio».
En resumen, la Audiencia Provincial de Alicante revoca la inadmisión de la demanda, confirmando en ese caso la validez del correo electrónico como medio para cumplir el requisito de MASC, y enfatizando la importancia de los principios de subsanabilidad y pro actione en el acceso a la justicia.
Este caso no es aplicable por analogía a demandas de familia, aunque quepa dudar de la exigibilidad del requisito de procedibilidad en materias indisponibles para las partes, pero si puede entenderse que sienta un referente respecto de la subsanabilidad de la falta de requisito de procedibilidad del MASC.
Dicha subsanación podría efectuarse en materia de familia a través del sistema AVANTIA en el que el Magistrado, Fiscal o LAJ catalizan una negociación entre las partes a través de sus abogados que aporte como resultado la elaboración por dichos abogados de un convenio que pueda ser ratificado por sus clientes a presencia judicial y previo informe del Ministerio Fiscal en los casos del artículo 749 de la LEC, o cuando fuere preceptivo conforme a la Ley 15/2015, se homologue judicialmente el acuerdo alcanzado con una setencia o auto que recoja el convenio, o ante el LAJ en ciertos casos como en la comparecencia de liuidación del regimen económico matrimonial del artículo 809 de la LEC., lo que daría lugar a la finalización del procedimiento en su fase de formación de inventario por Decreto.
El sistema Avantia de resolución de litigios de pareja es un modelo intra‑judicial y colaborativo aplicado en España para gestionar conflictos de pareja (ya sea matrimonio o unión de hecho) dentro del sistema judicial, pero de forma colaborativa entre los abogados de las partes que confeccionan una posible solución al litigio que pueda ser aceptada por sus clientes, evitando el carácter marcadamente adversarial de muchos procesos judiciales.
En este link cabe complementar con detalle la información de esta aportación:
https://www.administraciondejusticia.gob.es/servicios-digitales-masc