MASC JUDICIALMENTE EJECUTIVO

La relación de los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias) en la Ley Orgánica 1/2025 es abierta. La Ley no establece un catálogo limitado ni exhaustivo de métodos; en su articulado, reconoce como MASC “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas”, lo que permite incorporar tanto los métodos expresamente regulados (mediación, conciliación privada, derecho colaborativo, oferta vinculante confidencial, opinión de experto independiente) como otros que puedan surgir por evolución legislativa o práctica profesional contemporánea.

Conviene señalare que reputados juristas opinan que solo podrá tenerse por cumplido este requisito de procedibilidad si se demuestra que se ha intentado una negociación al haberse seguido uno de los MASC reconocidos legalmente. Y, no podrá tenerse por cumplido, si se ha seguido otro MASC no previsto por la Ley Orgánica 1/2025, pues ha de entenderse -en principio- que su relación es cerrada o numerus clausus. Esta diferencia interpretativa ( lista abierta o cerrada), es una de tantas dudas que produce la lectura de la regulación que introduce la LO 1/2025 que la hace notablemente ineficiente, aunque se la halla llamado de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica 1/2025 estructuran dos momentos legales clave en la gestión y eficacia de los acuerdos alcanzados en medios adecuados de solución de controversias (MASC): la validez y efectos del acuerdo (art.12), y la formalización/protocolización del mismo para dotarlo de fuerza ejecutiva (art.13). Su relación es de continuidad y progresión: el artículo 12 regula cuándo un acuerdo MASC es válido y surte efectos entre las partes; el artículo 13 establece cómo se le otorga eficacia ejecutiva.

Es decir, la eficacia puede condicionarse a la elevación a escritura pública, aunque se protocolice a instancia de una sola parte del acuerdo, o a su homologación judicial cuando la ley así lo exija, especialmente en materias familiares, con menores, discapacidad, o para la inscripción registral. Una vez protocolizado o homologado, el acuerdo “constituye título ejecutivo” conforme al 517.2.2º LEC.

En materia de familia, si hay hijos menores o personas especialmente protegidas, el acuerdo debe someterse a la aprobación y control del juzgado, junto con informe del Ministerio Fiscal. En estos casos la homologación es imprescindible para que el acuerdo tenga fuerza ejecutiva y pueda producir efectos inmediatos (por ejemplo, en pensiones alimenticias, custodia, régimen de visitas, etc.).

¿Qué juzgado es competente en caso de necesitar ejecución forzosa del acuerdo?

Para la ejecución forzosa del acuerdo homologado el que lo homologó -545.1 LEC-, para los elevados a escritura pública que no requirió homologación será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación- 545.2LEC-.

Sin embargo si conviene recordar que para ejecutar judicialmente un laudo arbitral es innecesaria su elevación a escritura pública. Basta acompañar la demanda con el laudo, el convenio arbitral y la acreditación de su notificación. La escritura pública será exigible solo en supuestos de inscripción, publicidad registral o para actos que la ley obligue a documentar en formato público. La protocolización del laudo es conveniente cuando se pretende conferir mayores garantías externas, pero su ausencia no priva al laudo de eficacia ejecutiva ante los juzgados:

  • Ley de Enjuiciamiento Civil: Arts. 517, 550, 552.

  • Ley de Arbitraje: Art. 37 (protocolización facultativa).

  • Ley Hipotecaria: Art. 3 (para titulación auténtica registral).

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