SOCIEDADES MERCANTILES, INACTIVIDAD E INVENTARIO DE LA SOCIEDAD EXTINTA DE GANANCIALES

I.- CASO: ¿LAS TRANFERENCIAS A UNA CUENTA PERSONAL DE LA CUENTA DE UNA SOCIEDAD CON CONSTITUIDA CON CAPITAL GANANCIAL GENERA UN CREDITO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FRENTE AL ESPOSO O ESPOSA EUE EFECTUO LAS TRANSFERENCIAS ¿DEBE SER INCLUIDO EN EL INVENTARIO LAS PARTICIPACIONES DE UNA SOCIEDAD INACTIVA DESDE HACE AÑOS?

 En la fase de inventario de un procedimiento de liquidación ambas partes estaban de acuerdo de que había que incluir en el activo ganancial las participaciones de la sociedad familiar Pepa SL , pero discuten si debe incluirse como crédito de la sociedad de gananciales las transferencias que su coadministradora esposa se hizo a una cuenta privativa por un importe de 60.000 euros, 6 meses antes de la fecha de la sentencia de divorcio que suponía la disolución de la sociedad de gananciales.

También discutían la inclusión o no de las participaciones de otra sociedad que llevaba años inactiva. La esposa se oponía pues esta empresa se dio de baja y no tiene actividad alguna. No se remitió la baja al Registro mercantil, pero se realizaron todas las gestiones para ello, aportando modelos 36 y 200 presentados en 2023 en Hacienda. El esposo mantiene su inclusión en el inventario porque al no estar dada de baja en el Registro Mercantil, puede activarse en cualquier momento.

SOLUCION:

El esposo manifiesta que esas transferencias se hicieron de la cuenta de la sociedad que gestionaban ambos a la de la esposa.

Pero entonces en su caso sería un crédito de la propia sociedad, no de la sociedad de gananciales, y tendrán su importancia en cuanto a la determinación del patrimonio de la sociedad no de la sociedad de gananciales, y no puede formar parte de su activo.

En cuanto a la segunda sociedad inactiva, la declaración censal de baja cuando se produzca el cese en la realización de la actividad, mediante la presentación del modelo 036, no determina la extinción de la sociedad.

La declaración de inactividad o el cierre registral no afecta a las obligaciones fiscales de la sociedad.

Mientras no se disuelva y liquide formalmente:

  • Debe seguir presentando sus declaraciones fiscales (Impuesto sobre Sociedades, IVA, retenciones, etc. ).
  • Puede ser objeto de inspecciones y sanciones.
  • Puede seguir generando deudas y obligaciones tributarias.

También hay que tener en cuenta que una sociedad de capital con cierre registral sigue existiendo jurídicamente y mantiene su personalidad jurídica frente a la Administración Tributaria (AEAT) y terceros, aunque tenga restricciones para inscribir actos en el Registro Mercantil.

Solo durante el periodo de liquidación, la sociedad no está obligada a formular cuentas anuales, siendo consecuencia directa del nuevo fin social que no es otro que la extinción de su personalidad jurídica. La obligación que reside en todo administrador de formular cuentas anuales (art. 34 Código de Comercio y 253 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) se sustituye, en el proceso de liquidación, por los deberes por parte de los liquidadores de formular, como primer paso de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto, en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación. Si del balance se apreciara la insuficiencia patrimonial de la sociedad, los liquidadores habrán de solicitar la declaración de concurso de acreedores.

Precisamente la sociedad de capital deberá disolverse por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año – art. 363 LSC-.

Aunque la empresa esté inactiva, sigue obligada a presentar el impuesto de sociedades (modelo 200), y la sociedad sigue existiendo jurídicamente, aunque no realicen operaciones, y los administradores mantienen responsabilidades legales.

Por lo que las participaciones de esta sociedad siguen estando en el activo de la sociedad de gananciales, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores por su negligencia en no haber tramitado su liquidación o concurso en su caso.

Los administradores que incumplan la obligación de convocar junta general en dos meses desde la causa de disolución para abordar la disolución de la sociedad incurren en responsabilidad solidaria por las deudas sociales contraídas después del incumplimiento – 367 LSC-.

II.- LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES SIN DEPÓSITO DE LIBROS Y SIN MANIFESTACIÓN SUSTITUTORIA

Es el caso de una Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de A Coruña a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad. BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2025.

Se debe tener en cuenta respecto del depósito que en el BOE de 16 de febrero de 2015 se publica la Instrucción de 12 del mismo mes, sobre la legalización de los libros de los empresarios, en desarrollo del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización: solo en supuestos excepcionales en que por motivos técnicos no sea posible la presentación telemática, se permite la presentación presencial y física de los libros en el Registro Mercantil para su legalización.

 A los efectos del caso, esta Instrucción establece la posibilidad de que la sociedad que nunca haya legalizado libro de actas o de socios o de acciones nominativas o de contratos de socio único con la sociedad, pueda legalizar un libro comprensivo de todas las vicisitudes de la sociedad desde su constitución. A estos efectos, y para reforzar el valor probatorio de estos libros, si la sociedad lo desea, puede incluir el acta de la junta en la que se ratifiquen todas las actas no legalizadas en su día. Aunque la regla se refiere sólo a sociedades que nunca hayan legalizado un libro de esta clase creemos que será también aplicable a aquellas respecto de las cuales y por las circunstancias que sean se haya dejado o abandonado en cualquier momento la legalización de sus actas o de las otras clases de libros antes indicados.

 En todo caso, para que la liquidación y extinción de una sociedad pueda ser inscrita en el RM, es requisito necesario que el liquidador haga la manifestación relativa a que se hace cargo de los libros o que los deposite en el Registro Mercantil (artículo 396 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil, si bien el depósito, en su caso, debe ser telemático, conforme la Instrucción de 12 de febrero de 2015).

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *