La Sentencia núm. 47/2025, de 15 de enero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 47/2025 – ECLI:ES:TS:2025:47) niega el derecho del actor a la concesión de la nacionalidad española por no reunir los requisitos de la Ley 12/2015 de 24 de junio, sobre concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
El demandante solicitó de la DGSJyFP que se le nacionalizara español sobre la base de un certificado emitido por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Alburquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) y un informe genealógico, recogidos en un acta de notoriedad autorizada por un notario español.
La Dirección General denegó el reconocimiento porque ni el certificado ni el informe reunían los requisitos exigibles, sin que el acta sea vinculante para su resolución, lo que es recurrido mediante demanda de juicio verbal ante la jurisdicción civil.
– La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad.
– – Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.
– – Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica.
– – No es contrario al art. 14 de la Constitución que la DGSJyFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales. No hay derecho a la igualdad en la ilegalidad. –“
Entre otros argumentos conducentes a la formulación de dicha doctrina jurisprudencial, destaco:
“la sala no está vinculada por las interpretaciones que haya podido efectuar la Administración a través de instrucciones o circulares, vinculantes únicamente para quienes estén subordinados a ella ( artículos 2, 3 y 26.2.ª Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil).”
“Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.
“… son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.
“… lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero, y 66/2024, de 23 de abril). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración.”
Las razones de fondo que motivaron que se denegara la concesión de la nacionalidad española al actor fueron que, siendo residente en Venezuela, la certificación que lo acreditaba como sefardí originario de España había sido emitida por un rabino que residía en Nuevo Méjico; que el certificado genealógico expresaba que los apellidos Méndez, Moreno, Pérez y Calvo, «pertenecen al linaje sefardí español», pero sin vincular genealógicamente al interesado con los sefardíes expulsados de España» y que no se acreditaba una especial vinculación del recurrente con España por el hecho de “tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española [Movistar] o por una filial de una sociedad mercantil española [MAPFRE].”
Respecto del valor probatorio del acta notarial, la sentencia plenaria precisa su alcance con exactitud y sobre la vinculación de la Dirección General a su propia doctrina, cuando se llega al convencimiento de que estaba equivocada, llega a la conclusión que se deduce del clásico: “Errare humanum est, perseverare autem diabolicum”.
En la práctica profesional el registrador, con frecuencia, tiene que acudir a ese tipo de argumento cuando se le trata de convencer de que inscriba un documento porque en otras ocasiones lo hizo o, más frecuentemente, porque otros registradores lo hicieron.
Habrá que explicar las razones del cambio de criterio propio o la ausencia de vinculación al criterio ajeno, pero en ningún caso practicar un asiento que se repute ilegal.