REGLAMENTO (CE) 2201/2003: CONCEPTO DE RESIDENCIA HABITUAL DEL DEMANDANTE

Competencia para conocer de una demanda de divorcio — Artículo 3, apartado 1, letra a) Reglamento (CE) n.º 2201/2003  — Concepto de “residencia habitual” del demandante.

El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Competencia general», dispone lo siguiente:

«1.   En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)

en cuyo territorio se encuentre:

la residencia habitual de los cónyuges, o

el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o

la residencia habitual del demandado, o

en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o

la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o

la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido [de Gran Bretaña e Irlanda del Norte] e Irlanda, tenga allí su “domicile”;

La Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 2023, en el asunto C-462/22, tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania, sobre el concepto de residencia en un procedimiento de divorcio.

Los esposos se casan en Polonia en el año 2000, de donde era nacional la esposa, siendo el esposo Alemán. Residen en Polonia hasta   junio de 2012. En octubre de 2013, el esposo Alemán inicia un procedimiento de divorcio en Alemania habiendo adquirido la residencia habitual en Alemania en la fecha en que presentó la demanda de divorcio, y el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que esa disposición supedita la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de una demanda de disolución del vínculo matrimonial a la circunstancia de que el demandante, nacional de ese Estado miembro, acredite que ha adquirido la residencia habitual en dicho Estado miembro desde al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda.

Interesante recordar la doctrina de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de noviembre de 2021 en el asunto C‑289/20:

 IB, que es nacional francés, presentó ante el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) una demanda de divorcio, invocando el artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003. Según el órgano jurisdiccional remitente, al menos seis meses antes de esa presentación, IB había establecido en Francia una residencia estable y permanente. En efecto, dicho órgano jurisdiccional considera que los elementos de vinculación de IB con Francia no son ocasionales o circunstanciales y que, al menos desde el mes de mayo de 2017, IB fijó el centro de sus intereses profesionales en Francia. Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo que IB no había perdido su residencia en Irlanda, donde conservaba vínculos familiares y pasaba temporadas por razones personales con la misma regularidad que antes. Así, el referido órgano jurisdiccional considera que, de hecho, IB tenía dos residencias, a saber, una entre semana fijada por motivos profesionales en París y otra el resto del tiempo junto a su esposa y sus hijos en Irlanda.

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En esa tesitura, procede determinar si el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge solo puede tener, en un momento dado, una residencia habitual, en el sentido de dicha disposición.

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Con carácter preliminar, ha de señalarse que el Reglamento n.o 2201/2003 no contiene ninguna definición del concepto de «residencia habitual», en particular de la residencia habitual de un cónyuge, a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), de ese Reglamento.

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A falta de tal definición en el Reglamento n.o 2201/2003 o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, es preciso realizar una interpretación autónoma y uniforme, teniendo en cuenta el contexto de las disposiciones que lo mencionan y los objetivos de dicho Reglamento (véase, por analogía, en lo que respecta a la residencia habitual del menor, la sentencia de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17EU:C:2018:513, apartado 40 y jurisprudencia citada).

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En primer lugar, procede subrayar que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento ni ninguna otra disposición de este mencionan el referido concepto en plural. En efecto, el Reglamento n.o 2201/2003 se refiere a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de «la residencia habitual» de uno u otro de los cónyuges o del menor, según el caso, empleando sistemáticamente el singular, sin considerar que una misma persona pueda tener simultáneamente varias residencias habituales o una residencia habitual en una pluralidad de lugares. A este respecto, el legislador de la Unión ha precisado, además, en el artículo 66, letra a), del mismo Reglamento, que, por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en entidades territoriales diferentes dos o más ordenamientos jurídicos relativos a las cuestiones reguladas por dicho Reglamento, «toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entenderá como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial».

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En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el marco de la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003, que, por una parte, del uso del adjetivo «habitual» puede inferirse cierta estabilidad o regularidad de la residencia y, por otra, el traslado por una persona de su residencia habitual a un Estado miembro refleja la voluntad de dicha persona de fijar en él, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPUEU:C:2010:829, apartados 44 y 51).

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Esta interpretación se ve corroborada, además, por el Informe explicativo, preparado por la Sra. Borrás, del Convenio sobre la Competencia, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Matrimonial, denominado Convenio «Bruselas II» (DO 1998, C 221, p. 1), que inspiró el texto del Reglamento n.o 2201/2003. En efecto, del punto 32 de dicho Informe (DO 1998, C 221, p. 27), se desprende que, por lo que respecta a la «residencia habitual» como criterio de atribución de la competencia en materia de disolución del matrimonio, se había tenido particularmente en cuenta la definición dada por el Tribunal de Justicia en otros ámbitos, según la cual este concepto designaba el lugar en que la persona ha fijado, con carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses.

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Pues bien, la asimilación de la residencia habitual de una persona, en este caso de un cónyuge, al centro permanente o habitual en el que se sitúan sus intereses no aboga por aceptar que una pluralidad de residencias pueda tener simultáneamente tal carácter.

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Esta apreciación viene corroborada, en tercer lugar, por el objetivo que se persigue con las reglas de competencia establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, consistentes en garantizar un equilibrio entre la movilidad de las personas dentro de la Unión Europea y la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15EU:C:2016:772, apartado 33 y jurisprudencia citada).

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Es cierto que, para favorecer la movilidad de las personas dentro de la Unión, el Reglamento n.o 2201/2003 se inspira en el objetivo de facilitar la posibilidad de obtener la disolución del matrimonio estableciendo, en su artículo 3, apartado 1, letra a), en favor del demandante, una pluralidad de criterios alternativos, cuya aplicación no está sujeta a ninguna jerarquía. Por esta razón, el sistema de reparto de competencias establecido por este Reglamento en materia de disolución del vínculo matrimonial no pretende excluir las competencias múltiples (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15EU:C:2016:772, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada), que se coordinan mediante las normas de litispendencia enunciadas en el artículo 19 de dicho Reglamento.

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No obstante, admitir que un cónyuge pueda residir simultáneamente de manera habitual en varios Estados miembros podría menoscabar la seguridad jurídica, incrementando las dificultades para determinar de antemano los órganos jurisdiccionales que pueden pronunciarse sobre la disolución del matrimonio y haciendo más compleja la verificación, por parte del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, de su propia competencia. Como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 94 de sus conclusiones, el riesgo sería entonces que la competencia internacional no se determinara finalmente por el criterio de la «residencia habitual», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, sino por un criterio basado en la simple residencia de uno u otro de los cónyuges, lo que infringiría dicho Reglamento.

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En cuarto lugar, es preciso observar que la interpretación de las reglas de competencia previstas en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 entraña consecuencias que no se limitan a la disolución del matrimonio como tal.

48

En efecto, en particular, tanto el artículo 3, letra c), del Reglamento n.o 4/2009 como el artículo 5 del Reglamento 2016/1103 remiten a la competencia establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 y establecen, en el marco de los procedimientos de disolución del matrimonio, competencias accesorias del órgano jurisdiccional que conoce del asunto para pronunciarse sobre determinadas demandas de alimentos o sobre determinadas cuestiones patrimoniales. Así pues, reconocer a un cónyuge una multiplicidad de residencias habituales simultáneas también socavaría el requisito de previsibilidad de las reglas de competencia que es común a estos Reglamentos [véase, en lo que respecta al Reglamento n.o 4/2009, la sentencia de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos), C‑41/19EU:C:2020:425, apartado 40 y jurisprudencia citada, y, en lo que respecta al Reglamento 2016/1103, en particular, los considerandos 15 y 49 de este].

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En quinto lugar, el conjunto de estas consideraciones no queda desvirtuado por la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 realizada en la sentencia de 16 de julio de 2009, Hadadi (C‑168/08EU:C:2009:474), apartado 56, en relación con la cual el Tribunal de Justicia admitió que los tribunales de varios Estados miembros pueden ser competentes cuando los interesados poseen varias nacionalidades.

50

En efecto, como ha indicado el Abogado General, en esencia, en el punto 92 de sus conclusiones, si bien el Tribunal de Justicia excluyó en dicha sentencia que el criterio de conexión previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, a saber, la nacionalidad de ambos cónyuges, se limitara a la «nacionalidad efectiva» de estos, esta circunstancia es ajena a la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), de ese Reglamento.

51

De todas estas consideraciones resulta que, aun cuando no se excluye que un cónyuge pueda disponer simultáneamente de varias residencias, este solo puede tener, en un momento dado, una sola residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003.

52

Dado que el concepto de «residencia habitual» refleja esencialmente una cuestión de hecho (sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPUEU:C:2017:436, apartado 51), corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a instancia de IB corresponde al lugar en el que se sitúa la residencia habitual del demandante, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), sexto guion, del Reglamento n.o 2201/2003 (véanse, por analogía, las sentencias de 2 de abril de 2009, A, C‑523/07EU:C:2009:225, apartado 42, y de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17EU:C:2018:513, apartado 41).

53

A este respecto, procede recordar que, en el marco de la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003 relativas a la responsabilidad parental, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para determinar el lugar de residencia habitual de un menor, en particular de un menor de corta edad que depende a diario de sus padres, ha de atenderse al lugar en que estos están presentes de manera estable y se encuentran integrados en un entorno social y familiar, pudiendo tomarse también en consideración la intención de establecerse de ese modo en dicho lugar, expresada a través de circunstancias externas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17EU:C:2018:513, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada). Así pues, esta jurisprudencia considera el entorno social y familiar de los progenitores del menor, en particular cuando este es de corta edad, como criterio esencial para determinar el lugar de residencia habitual de ese menor.

54

Es cierto que las circunstancias particulares que caracterizan el lugar de residencia habitual de un menor no son, evidentemente, idénticas en todos los aspectos a las que permiten determinar el lugar de residencia habitual de un cónyuge, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003.

55

Así, un cónyuge puede, debido a la crisis conyugal, decidir abandonar la anterior residencia habitual de la pareja para establecerse en un Estado miembro distinto del de esa antigua residencia y presentar en él una demanda de disolución del matrimonio en las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto o sexto, del Reglamento n.o 2201/2003, sin dejar de tener plena libertad para conservar un determinado número de vínculos sociales y familiares en el territorio del Estado miembro de la anterior residencia habitual de la pareja.

56

Además, a diferencia de un menor, en particular de corta edad, cuyo entorno es, por regla general, esencialmente familiar (véase, a este respecto, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPUEU:C:2010:829, apartado 54), el entorno de un adulto es necesariamente de naturaleza más variada y está compuesto de un espectro de actividades notablemente más amplio y de intereses, en particular, profesionales, socio-culturales, patrimoniales y de índole privada y familiar, diversificados. A este respecto, no puede exigirse que dichos intereses se concentren en el territorio de un solo Estado miembro, habida cuenta, en particular, del objetivo del Reglamento n.o 2201/2003 de facilitar las demandas de disolución del matrimonio, estableciendo normas de conflicto flexibles y protegiendo los derechos del cónyuge que, a raíz de la crisis conyugal, ha abandonado el Estado miembro de la residencia común (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15EU:C:2016:772, apartado 50 y jurisprudencia citada).

57

No es menos cierto que la jurisprudencia citada en el apartado 53 de la presente sentencia permite, a efectos de la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, considerar que el concepto de «residencia habitual» se caracteriza, en principio, por dos elementos, a saber, por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate.

58

Así pues, un cónyuge que pretenda invocar el criterio de competencia previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto o sexto, del Reglamento n.o 2201/2003 debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual al territorio de un Estado miembro distinto del de la anterior residencia habitual común y, por tanto, por una parte, haber manifestado la voluntad de establecer el centro habitual de sus intereses en ese otro Estado miembro y, por otra, haber demostrado que su presencia en el territorio de ese Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad.

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