Conforme al artículo 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el recurso directo de revisión ante el Juez o Magistrado titular del órgano judicial procede frente a los Decretos dictados por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) en los siguientes casos:
Supuestos expresamente previstos por la ley: Cuando un precepto de la LEC determine expresamente que frente a un Decreto concreto cabe recurso directo de revisión.
Decretos definitivos de archivo o conclusión: Cuando la resolución dictada por el LAJ ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
En septiembre de 2026, la Letrada de la Administración de Justicia del servicio común de ejecución dictó Decreto, declarando terminado el proceso de ejecución al amparo del artículo 570 de la LEC y acordando el archivo definitivo de las actuaciones.
Al tratarse de una resolución que le ponía fin al proceso de ejecución, procedía de forma directa el recurso directo de revisión ante el Magistrado-Juez conforme al artículo 454 bis.1 LEC.
La resolución del recurso de revisión en la Ejecución Forzosa en este caso de plaza de la sección de familia infancia y capacidad del Tribunal de Instancia de Madrid confirma que la ejecución procesal solo puede cerrarse con la satisfacción íntegra del crédito adeudado (art. 570 LEC), y consolida la doctrina de que las costas en expedientes de justicia gratuita pertenecen por ley a los profesionales de oficio, obligando a su abono directo o permitiendo su reclamación a la parte receptora conforme a los artículos 34 y 35 de la LEC y 36.1 de la LAJG.
Determina que en el caso no se puede archivar una ejecución si resta cualquier cantidad adeudada (en este caso, 50 € faltaban por un error contable en la devolución de sobrantes).
Las costas tasadas a favor de quien goza de justicia gratuita retribuyen a los profesionales de oficio y deben ingresarse directamente a su favor mediante mandamiento nominativo (art. 36.1 LAJG). En este caso se abonaron directamente a la ejecutante. Pero al resolver el recurso el Auto de revisión aclara que el juzgado no puede condenar directamente a la ejecutante dentro del proceso de ejecución, porque las abogadas y procuradoras no son parte procesal (artículo 538 LEC) ni existe un título ejecutivo contra la ejecutante.
No obstante, la resolución establece dos soluciones para paliar el error del pago directo a la ejecutante de las costas de la defensa y representación:
- Reserva de acciones (Arts. 34 y 35 LEC): Se reserva formalmente a la Letrada y a la Procuradora la facultad de ejercitar las acciones correspondientes frente a su propia patrocinada para exigirle la entrega de las sumas recibidas. Estas vías son la cuenta del procurador (art. 34 LEC), los honorarios del abogado (art. 35 LEC) o el proceso declarativo ordinario.
- Distribución proporcional: Aplicando la proporción de sus créditos aprobados, se determinó que de lo cobrado por la ejecutante corresponden 1.081,16 euros a la Letrada y 144,50 euros a la Procuradora, mientras que los 50 euros restantes (pendientes de exacción al ejecutado) se abonarán directamente a ellas mediante mandamiento nominativo.
Finalmente, existe una obligación con la Administración Pública: el reintegro de fondos públicos. El pago por el servicio común de ejecución y por tanto cobro privado de las costas exige la comunicación a los Colegios Profesionales (ICAM/ICPM) para el reintegro de las indemnizaciones o fondos públicos percibidos.
Cuando los profesionales del Turno de Oficio perciben sus honorarios a cargo del condenado en costas, pierden el derecho a cobrar la subvención pública de la Asistencia Jurídica Gratuita o deben devolver lo que hubieran percibido del Estado o Comunidad Autónoma por esa actuación. Por ello, el Auto ordena notificar la resolución, una vez firme, al Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) y al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid (ICPM) a los efectos previstos en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que dice lo siguiente:
Artículo 36. Condena en costas.
- Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquella, debiendo ser abonadas directamente a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, quienes estarán legitimadas para instar su tasación y que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.
- Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.
- Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
- Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
- Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.