Interponen demanda de juicio verbal en reclamación de la paternidad, ¿procede que con la contestación reclame el pago de pensión alimenticia?. ¿Debo pedirlo en otro procedimiento?
En el LIBRO IV de la LEC se regulan los denominados procesos especiales -arts. 748 a 827- y en su TITULO I se regulan los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores – arts. 748 a 781 – en cuyo CAPITULO I contiene las disposiciones generales a todos ellos – arts. 748 a 755 -, estableciendo el artículo 753.1 : Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente Ley .
El CAPITULO III está dedicado a los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad [arts. 764 a 768], y en el mismo no se prevé un procedimiento especial para el ejercicio de este tipo de acciones, con lo cual, conforme al referido artículo 753.1, dichos procesos se sustancian por los trámites del juicio verbal, regulación contenida en el LIBRO II (procesos declarativos), y conforme al artículo 438, 2 de la LEC, segundo párrafo, en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia con efectos de cosa juzgada, se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
Esto es, para que sea admisible la reconvención en el juicio verbal se exigen dos requisitos: uno, que corresponda la tramitación del juicio verbal a la demanda reconvencional y, dos, que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.
Respecto del primero de estos requisitos, en el caso que se enjuició SAP de Málaga, sección 6, sentencia del 16 de diciembre de 2019, frente a la demanda en la que se reclama la paternidad del demandante respecto al hijo de la demandada, por ésta se formula reconvención reclamando la obligación alimenticia del demandante respecto al hijo, y ello en base al artículo 748.4º LEC al disponer que las normas contenidas en el TITULO I del LIBRO IV de la LEC son de aplicación a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. En este proceso igualmente rige el referido artículo 753 LEC que determina que sean los trámites del juicio verbal los adecuados para este tipo de procesos, en consecuencia, se cumple el primer requisito exigido por el segundo párrafo del artículo 483.2 LEC en orden a ser admisible la reconvención al corresponder la tramitación del juicio verbal a la demanda reconvencional.
El segundo requisito igualmente concurre al existir una evidente conexión entre la filiación que reclama el demandante y el inicio de las obligaciones paterno-filiales que le corresponden al mismo una vez determinada la filiación y que se derivan directamente del artículo 110 CC al establecer : El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
En consecuencia, aunque no se aplica el artículo 770 LEC a un proceso de filiación (al ser solo de aplicación a los procesos matrimoniales y de menores), ello no es obstáculo para la admisión de la reconvención en el juicio verbal ex artículos 748.4 º y 753 LEC , estando por ello plenamente legitimado el demandante para soportar dicha reclamación reconvencional y sin que concurra la litispendencia entre un proceso y otro cuando ambas acciones pueden resolverse en un mismo procedimiento y sentencia, sin posibilidad de pronunciamientos contradictorios porque los dos van insoslayablemente unidos y conexos en base al referido artículo 110 CC .