En el presente caso en recurso de apelación se pretende se deje sin efecto la pensión de alimentos en cuantía de 120 euros al mes, más la mitad de los gastos extraordinarios, a cargo del padre y en favor de su hija, o subsidiariamente reducirla a la cantidad de 30 euros al mes, con tres argumentos: 1.ausencia de acreditación de las necesidades de la menor, 2.desconocimiento de la situación laboral de la madre, y 3.encontrarse el recurrente situación de penuria total.
El recurso se interpuso frente a una sentencia que atribuyó a la madre la Patria Potestad, guarda y custodia de la menor Sabina de manera exclusiva, y una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre de 120 € mensuales, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, en la cuenta que designe la actora, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por adelantado y deberá ser revisada anualmente según el IPC. Igualmente los gastos extraordinarios de la menor deberán ser abonados por ambos progenitores por iguales partes.
La SAP de Pontevedra, sección 6, en sentencia del 29 de noviembre de 2019, contestó a tales argumentos lo que sigue:
1.Las necesidades de quien recibe los alimentos, que junto a los medios de la persona llamada a proporcionarlos han de considerarse para determinar la cuantía proporcional en que han de fijarse ( artículo 146 del Código Civil), no precisan de concreta prueba en el proceso cuando no se alegue que aquéllas excedieran de las propias y ordinarias de las personas del mismo grupo de edad. Así sucedía en el presente caso en el que en la sentencia de primera instancia se determina la pensión de alimentos en favor de la hija, de 13 años de edad en la actualidad, en la cantidad de 120 euros mensuales indicando su carácter de mínimo vital.
2.El desconocimiento de la situación laboral de la madre que ahora se invoca carece de la necesaria consistencia, pues en la demanda se alegaba que se encontraba en situación de desempleo sin percibir ningún tipo de ingreso o prestación, y tal hecho no fue negado por el ahora recurrente en su escrito de contestación lo que suponía que, como hechos incontrovertidos, pudieran tomarse en consideración la sentencia su admisión tácita sin necesidad, por tanto, de prueba ( artículo 405.2, en relación con el 438.1 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En todo caso, ha de considerarse que el trabajo de la madre atendiendo a la hija menor se considera ya contribución de alimentos (artículo 103.3ª del Código Civil).
3.La situación económica del progenitor sólo puede justificar la suspensión del cumplimiento de la obligación de prestar alimentos a su hijo menor cuando pueda estimarse acreditada la total y absoluta ausencia de medios económicos que impida incluso hacer frente a las propias necesidades vitales. Lo expresaba, por todas, la ST.S. 184/2016 de 18 de marzo, Rec. 2541/2014 al señalar:
1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y aplicar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ).
ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que:
«El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo «en todo caso», conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
13 En el caso, aparece documentalmente acreditado que don Lorenzo se inscribió en el servicio de empleo en fecha 12 de septiembre de 2018, habiendo dejado de percibir el subsidio por desempleo en fecha 12 de mayo de 2011.
La mera constatación de la falta de ingresos económicos procedentes de actividades laborales registradas por la Tesorería de la seguridad social, o de percepción de subsidios o ayudas estatales autonómicas, no es suficiente para poder concluir la inexistencia real de medios económicos, pues faltaría toda explicación del por qué no se habrían solicitado alimentos legales o las ayudas oficiales para atender la subsistencia, por lo que , en una valoración conforme a la regla de lo que ocurre a menudo con frecuencia (id quod plerumque accidit) habría de concluirse que si no se solicitaron las ayudas es porque no se necesitaban por contarse con medios económico propios de cuantía superior al mínimo legal para solicitar la ayuda. En suma, no es posible concluir la realidad de la total inexistencia de medios económicos que habría de llevar a suspender la obligación de prestación de alimentos tal y como en el recurso se pretende.
Tampoco es posible atender a la pretensión subsidiaria de reducir el importe mensual de la pensión de alimentos por cuanto la parte omitió alegar siquiera cuál fuera el importe de sus ingresos económicos mensuales, con lo que considerando que tal omisión sólo al progenitor alimentante ha de perjudicar, no resulta posible aplicar la regla de proporcionalidad para fijar una contribución a los alimentos de la hija por debajo del mínimo vital.
La negación de la paternidad biológica carece de toda relevancia pues, además de la orfandad probatoria a tal efecto, no considera que las obligaciones como padre derivan de la relación que resulta de la inscripción registral de la filiación.
El padre y la madre están obligados a velar por los hijos, es decir a cuidarlos de manera solicita en su desarrollo vital, (artículo 154 del Código Civil). El incumplimiento de una parte de tales obligaciones, como es la falta de relación con la hija, nunca podría justificar el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.