Queremos inscribir la sentencia dictada de mutuo acuerdo por un tribual de Suiza en el Registro Civil Central de España en Madrid, donde está inscrito el Matrimonio, por traslado de la inscripición consular del mismo en Suiza.
¿Donde presentamos la solicitud de reconocimiento, si yo actualmente resido en Tarragona, mi exesposa en Suiza, y donde queremos inscribir la sentencia es en el Registro Civil Central en Madrid?
El reconocimiento y homologación de sentencias extranjeras en España, habrá de seguir cauces distintos según si el Tribunal que emite la resolución es Comunitario o no.
Si el acto resolutivo judicial procede de un país miembro de la Unión Europea (salvo Dinamarca), serán de aplicación el Reglamento 1215/2012 para resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y el Reglamento 2201/2003, para resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, llamado de Bruselas IIbis. En estos casos el reconocimiento y ejecución de la sentencia será automático, y no habrá necesidad de acudir a la figura del «exequátur», que es un procedimiento de homologación de sentencias dictadas por jueces extranjeros mediante el cual se pretende que éstas produzcan efectos en España.
Suiza no es un país de la Unión Europea, por lo que el procedimiento para dicho reconocimiento actualmente se regula por Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional (LCJIC), que derogó los artículos 951 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881.
La demanda para iniciar el proceso de exequatur se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 54.4º de la LCJIC) y tendrá que ser interpuesta en uno de los tribunales señalados por el artículo 52.1º de la LCJIC.
Para la determinación de la competencia territorial debemos partir de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, que tiene una función complementadora del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código Civil), y que es la misma que aplicaba para el derogado artículo 955 de la LEC de 1881, que establecía como fuero principal lectivo el de la residencia de cualquiera de las partes a quien afectara la resolución, y en este caso el de la residencia de cualquiera de los esposos en España.
El artículo 52.1º de la Ley 29/2015 establece un fuero lectivo principal, a elegir por el demandante, entre los Partidos Judiciales de residencia de las partes, cuando ambas tienen domicilio en España. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, que sería en este segundo caso Madrid, por ser la sede del Registro Civil Central, pero no procede la utilización de este punto de conexión subsidiario, cuando es de aplicación el principal.
En este caso el demandante reside en Tarragona, y la exesposa está domiciliada en Suiza, cuando se interpone la demanda de exequatur, por lo que la demanda hay que interponerla en el Partido judicial de Tarragona, para su reparto entre los Juzgados de Primera Instancia del mismo .
Así en la doctrina del Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 28 de junio de 2017, que resuelve un conflicto de competencia, entre los Juzgados de Primera Instancia de Madrid y de Valencia, suscitado con motivo de una solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio, el conflicto se centró en determinar cuál sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1º de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. En concreto, el juzgado de Madrid entendía que al tener vecindad civil valenciana el demandante no le corresponde la competencia territorial. Por su parte, el juzgado de Valencia, entendía que la competencia era de Madrid, en cuanto que la sentencia debe inscribirse en el Registro Civil Central de Madrid. Para el Tribunal Supremo, “la sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que sería posible la presentación de la demanda de exequátur en el lugar del domicilio o residencia de cualquiera de ellos en España al tiempo de interposición de la demanda (…). Sin embargo, este fuero principal, en aquél caso, no resultaba de aplicación, ya que la demandante residía en Suiza, y era desconocido el paradero del demandado. Descartada, por tanto, la competencia principal del Juzgado de Valencia, resultó competente Madrid, dado que el efecto pretendido con la demanda es el reconocimiento de la sentencia extranjera a los fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid.