PROVISION DE PUESTOS Y FLEXIBILIDAD EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA

La presente entrada pretende analizar el paradigma organizativo que nos impone la Ley Orgánica 1/2025, de medidas de eficiencia del Servicio Público de Justicia, y su traslación operativa en el Tribunal de Instancia de Madrid.

El Nuevo Modelo de Oficina Judicial: Entre la eficiencia y la discrecionalidad

La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025 supone la culminación de un proceso de transformación que se inició con la Ley Orgánica 19/2003, pero que ahora adquiere una dimensión disruptiva al suprimir los juzgados unipersonales y sustituirlos por los Tribunales de Instancia. Este cambio no es meramente nominal; afecta a la médula del ejercicio de la función jurisdiccional y a su soporte instrumental: la Oficina Judicial.

El artículo 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) define a la Oficina Judicial como una organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Sin embargo, el diseño implementado en Madrid a través del Manual de Organización y el Protocolo de Actuación de diciembre de 2025 eleva la «flexibilidad» a la categoría de principio rector, lo que genera una tensión evidente con el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Provisión de Puestos de Libre Designación: La singularización de la dirección

Uno de los aspectos más controvertidos para el derecho administrativo es el sistema de provisión de los puestos directivos dentro de esta macroestructura. La Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de Madrid, bajo el modelo de estructura C3, contempla un número significativo de puestos singularizados para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (LAJ), cuya forma de provisión es la libre designación.

Conforme al artículo 454 de la LOPJ y a lo desarrollado en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (Real Decreto 1608/2005), la libre designación se reserva para puestos que implican una especial responsabilidad o confianza. En el ámbito del Tribunal de Instancia de Madrid, esto incluye no solo a los Directores de los Servicios Comunes de Tramitación (SCT), General (SCG) y de Ejecución (SCEJ), sino también a los Jefes de Área y determinados Jefes de Equipo.

Desde una óptica contencioso-administrativa, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido constante al exigir que la libre designación no sea sinónimo de absoluta discrecionalidad. Debe existir una motivación real que vincule el perfil profesional con las funciones de dirección y coordinación del artículo 457 de la LOPJ. El riesgo en el sistema de Madrid es que la amalgama de funciones directivas y facultad de impartir instrucciones organizativas del artículo 454.5 de la LOPJ, sin criterios de selección nítidos y públicos, puede derivar en una falta de transparencia en la asignación difícil de controlar y en ciertos casos en una quiebra del principio de mérito y capacidad.

La flexibilidad funcional y el peligro de arbitrariedad

El Manual de Organización de las Oficinas Judiciales de la Comunidad de Madrid, acordado el 23 de diciembre de 2025, en su apartado 4.1, establece que el personal funcionario es preasignado a grupos de trabajo «sin carácter exclusivo». Esto implica que un funcionario puede desarrollar su actividad en múltiples unidades según las «necesidades del servicio».

Si bien el artículo 438 de la LOPJ permite al Director de la Oficina Judicial organizar el trabajo, la doctrina administrativista más autorizada advierte que la movilidad funcional extrema, si no está debidamente motivada y fundamentada en criterios objetivos de carga de trabajo, puede vulnerar el derecho al cargo del funcionario. El Manual permite rotaciones periódicas y redistribuciones ante «excesos puntuales de demanda», una cláusula de habilitación tan amplia que bordea la arbitrariedad si no se somete a un control de legalidad estricto.

Esta flexibilidad se justifica con la optimización de la distribución de la carga de trabajo, pero en la práctica puede suponer una desconexión entre el juez y su personal de apoyo. Al desaparecer las Unidades Procesales de Apoyo Directo (UPAD), la dación de cuenta (artículo 454.2 de la LOPJ) se convierte en un proceso electrónico despersonalizado a través de herramientas como ESJU u HORUS o GESPRO, lo que la complica y dificulta la fiscalización de la oficina por parte del magistrado titular de la plaza judicial, por ejemplo a efectos del control inicial de su competencia o respecto de la adopción de medidas cautelares de oficio.

Valoración sobre la Legalidad del Acoplamiento y las RPTs

El proceso de acoplamiento, regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 19/2003 y actualizado por la Ley Orgánica 1/2025, es la piedra angular para la transición al nuevo modelo. Sin embargo, su ejecución en Madrid ha sido objeto de severas críticas por parte de los sectores sindicales y profesionales.

La legalidad del acoplamiento descansa en el respeto a la categoría, jurisdicción y retribuciones de los funcionarios (artículo 489 de la LOPJ). No obstante, la creación de puestos «genéricos» en la RPT, que posteriormente son moldeados funcionalmente por el Protocolo y el Manual, plantea dudas sobre la reserva de ley en materia de estatuto funcionario. Las RPTs deben definir con precisión las funciones de cada puesto; si estas funciones se dejan al arbitrio de un «Protocolo de Actuación» flexible y dinámico (apartados 2.4 y 2.5 del Protocolo), se corre el riesgo de que la organización sea de facto una norma reglamentaria encubierta sin los controles de publicidad y transparencia exigibles.

Las críticas apuntan a una «improvisación reconocida» y a una falta de memorias justificativas que explique la provisión y distribución funcional de los puestos. De hecho en el Protocolo de Actuación de la Oficina judicial de Madrid se indica en su pag. 30 que la distribución de los funcionarios se realizará con los criterios establecidos en el Acuerdo del Secretario de Gobierno dictado en fecha 16 de mayo de 2025, para la configuración de estos grupos de trabajo, pero este Acuerdo no se ha publicado, además que este protocolo es posterior pues se firma el 23 de diciembre de 2025.

Especialmente es preocupante el caso de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad, donde la especialización material exigida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica 1/2025, por ejemplo, en casos de ingresos de menores con problemas de conducta o secuestro internacional parental, o para la revisión periódica de medidas de apoyo a personas con discapacidad (artículo 268 del Código Civil), corre el riesgo en fase de ejecución de disolverse en equipos de tramitación generalista. También la Disposición Transitoria 42.ª de la LOPJ refuerza la especialización durante el proceso de implantación de la Oficina Judicial. Permite que, mientras no se complete dicha implantación se puedan constituir subsecciones dentro de una misma Sección para atender a materias específicas.

Conclusión 

Estamos ante una reforma de ingeniería organizativa compleja efectuada lateralizando precisamente las necesidades de la función para la que pretende servir.  La mayoría de los Magistrados cuando arranque carecen de la formación y medios adecuados respecto de los instrumentos digitales a través de los cuales se pretende la comunicación Oficina-Plaza judicial, y se realiza dicha puesta en marcha en el marco de unas normas de procedimiento que no están nada claras o al menos son discutibles en materia de familia, y no corresponde a los directores de los servicios comunes su interpretación.

La apuesta por un modelo gerencial de la justicia, donde el dato y la eficiencia priman sobre la relación directa juez-funcionario, es lícita, pero su implementación no puede hacerse a costa de la seguridad jurídica de los trabajadores ni de la independencia del ejercicio jurisdiccional. La eficiencia nunca puede ser un cheque en blanco para la arbitrariedad administrativa.

El reto de los próximos años será garantizar que estos Tribunales de Instancia sean verdaderos centros de tutela efectiva y no meras macro-oficinas de gestión burocrática desconectadas de la realidad del litigio.

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