PRUEBA: DEBER DE PRESENTACION ELECTRONICA DE LA DOCUMENTAL

El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho ( artículo 3 LO 5/2024 del Derecho de Defensa).

Los profesionales de la abogacía tendrán el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por la Administración de Justicia y las administraciones públicas para el adecuado ejercicio del derecho de defensa que tienen encomendado ( art. 19.3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa).

Señala el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma del Real Decreto-ley 6/2023 que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, que los intervinientes en un proceso que estén obligados al empleo de sistemas telemáticos o electrónicos, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, por medios electrónicos, es decir a través de LEX NET, salvo las excepciones establecidas en la ley.

El artículo 273.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que están obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la administración de justicia, al menos, los siguientes sujetos: personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados como abogados y procuradores, notarios y registradores, quienes representen un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la administración de justicia, y funcionarios de las administraciones públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo. Por ejemplo, los Letrados de la Comunidad Autónoma de Madrid en cuanto que representan a esta.

El artículo 273.6 se refiere a los supuestos en que no es necesario el empleo de sistemas telemáticos o electrónicos para relacionarse con la administración de justicia, como es en cuanto a los procedimientos civiles en demandas en autodefensa de un particular, sin abogado, en juicios verbales, por razón de la cuantía, y esta no exceda de 2.000 euros – artículos 23 y 31 de la LEC-, o en las peticiones iniciales de procedimientos monitorios ( artículo 814.1 de la LEC). Escritos de personación en un procedimiento judicial, solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones (art. 31.2. 2º LEC). Solicitudes y comparecencias de jurisdicción voluntaria ( artículo 3 Ley 15/2015). Petición de medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, o expedientes de tutela, curatela o guarda de hecho (art. 43.3 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y 771.1 LEC).

La sala de lo social de la Audiencia Nacional, en su sentencia 14/2024, de 5 de febrero – ECLI:ES:AN:2024:487-, confirmó la denegación de pruebas documentales en papel presentadas por una empresa en un juicio basándose en los artículos  6.3 y 41.1 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que exige la presentación de documentos en formato electrónico para su incorporación al expediente judicial electrónico.

El art. 41.1 del RD-Ley 6/2023, publicado en el BOE de 20-12-2023 dispone que las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico.

Literalmente dice:

«Artículo 41. Forma de presentación de documentos.

  1. Las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos previstos en las leyes.

  1. La presentación de los documentos en los procedimientos judiciales se ajustará a lo establecido en las leyes procesales, garantizándose en todo caso la obtención de recibo de su presentación, donde quede constancia de su contenido, fecha y hora. La presentación de estos documentos se realizará electrónicamente a través de los sistemas destinados a tal fin, pudiendo éstos incluir sistemas automatizados de presentación.
  2. Cuando el documento se presente en un formato distinto al electrónico, se procederá de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley».

A su vez el art. 6.3 de dicha norma establece: Los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, en los términos previstos en el presente real decreto-ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

Ambas disposiciones se encuentran insertas en el Libro I, Títulos I y III de dicho RD-Ley cuya entrada en vigor, de acuerdo con la DF9ª tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de enero de 2024, por lo que la nueva norma ya estaba vigente al momento de celebrarse el acto de juicio.

Además, en el caso, mediante auto en relación a la admisión de prueba, no recurrido, se había requerido a las partes para «(…) la presentación anticipada de la prueba documental con diez días de antelación al acto de juicio y que dichas pruebas deberán aportarse únicamente en formato PDF, no superior a 45 megas y una resolución no superior a 300 megapíxeles, y en formato TIFF, JPG, JPEG, debiendo llevar una descripción documental, se rechazó la presentación por primera vez en el acto de juicio de la prueba documental en formato papel».

Por otra parte, el artículo 43 RDL 6/2023, relativo a la presentación de documentos en papel o en otros soportes no digitales, en su punto 1 establece que los documentos en papel que se aporten en cualquier momento del procedimiento, siempre que la parte que los presente no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, se deberán digitalizar por la oficina judicial e incorporar al expediente judicial electrónico. los Tribunales están asumiendo progresivamente el tráfico de información en soportes digitales.

Señala el apartado 3º del artículo 45 del RDL 6/2023 que cuando la parte que presente el documento o prueba no pudiese remitir la documental digitalmente por vía telemática, deberá comunicarlo y justificarlo al órgano judicial de manera previa a la vista o actuación, a fin de que este disponga lo que proceda.

La STS [Sala 4ª (ud)] de 29 de mayo de 2024 [rec. 3063/2022] analiza un supuesto en el que se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral, lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria. Por el contrario, la parte actora aportó 21 documentos en el plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones.

El TS anula la sentencia de instancia y ordena celebrar nuevo juicio, por cuanto que «…la celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos…»; de modo que, «…cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria…»

Recordemos además que el artículo 265 LEC establece que los documentos en que las partes funden su derecho deben aportarse con la demanda o contestación, y el  artículo 270 LEC permite excepcionalmente la presentación de documentos en momentos no iniciales del proceso, pero solo en casos específicos como ser de fecha posterior a la demanda o contestación, no haber tenido antes conocimiento de su existencia y no haber sido posible obtenerlos con anterioridad.

El artículo 271 LEC prohíbe la presentación de documentos después de la vista o juicio, salvo los que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, y el artículo 272 LEC indica que cuando se aporten documentos iniciado el proceso, se dará traslado a las demás partes.

En los procedimientos del artículo 748 de la LEC, en cuanto exista una indisponibilidad del objeto del proceso ( 751 de la LEC), se prioriza la búsqueda de la verdad material sobre la formal, especialmente si su objeto afecta a los intereses de los menores o personas con discapacidad, que son precisamente en los que interviene el Ministerio Fiscal ( artículo 749 de la LEC), y el artículo 752 de la LEC, excepciona el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el artículo 218 LEC, permitiendo una mayor flexibilidad en la preclusión de  alegación de hechos y fundamentos jurídicos (artículo 400 de la LEC, y en la prohibición de alteración sustancial del objeto del proceso una vez que este ha sido establecido en la demanda, contestación y, en su caso, reconvención (412 de la LEC), pero manteniendo ciertas limitaciones para garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa:

«1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.

2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.

4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.»

No obstante, en todos los procedimientos de familia del artículo 753 de la LEC, se sustanciaran por el trámite del juicio verbal, y conforme al mismo, el tribunal debería comprobar antes de la fase probatoria, si las partes se mostrasen dispuestas a llegar a un acuerdo ( artículo 443.1 de la LEC).

Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.

Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales  o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.

La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429 de la LEC.

Y conforme al artículo 770, regla 4ª, las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

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