INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL ANTES DE INSCRIBIR EN REGISTRO DE LA PROPIEDAD

La Resolución de 13 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública – BOE 10 de julio-, aclara si es necesaria la previa anotación marginal en el Registro Civil de una sentencia en la que se decreta el divorcio entre los cónyuges en la que se adjudica determinada finca registral.

El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículos 16 y 17 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con los artículos 19 de la Ley del Registro Civil y 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.

En el caso resulta que la disolución del matrimonio se ha producido como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil) debidamente acreditada conforme a este último artículo.

Si no consta ante el Registrador de la Propiedad dicha acreditación, puede calificar negativamente la inscripción del inmueble, y no practicar la inscripción solicitada.

La diligencia de ordenación en que se acuerda librar exhorto al encargado del Registro Civil para que proceda a inscribir el divorcio no acredita ni la inscripción del matrimonio, ni la anotación marginal del divorcio en el Registro Civil español, y hay que aportarlo al Registro de la Propiedad con la sentencia de divorcio para la anotación del inmueble a nombre del adjudicatario en la sentencia de divorcio.

Los certificados de divorcio como tal no existen; de modo que si se necesita acreditar el divorcio, cabe solicitar un certificado de matrimonio. En este documento, que expiden los Registros Civiles, aparecerá en el marginal una anotación con la disolución del matrimonio.

Si una vez solicitado el certificado observas que no aparece la anotación de disolución del matrimonio, es posible que en su día el Juzgado de Primera Instancia que emitió la sentencia de divorcio no informase de ello al Registro Civil correspondiente. En ese caso, el exconyuge debe ponerse en contacto con el Juzgado que dictó el divorcio para que remita de oficio la sentencia al Registro Civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 755 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo párrafo segundo señala que a petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad.

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