PREGUNTAS DE DUDOSA RESPUESTA

  1. ¿Es potestativa la vista del art. 770 LEC?
  2. ¿ A que competencias se refiere el inciso final 86.5 a) LOPJ: Otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho?
  3. Desde la tutela judicial efectiva y el derecho de audiencia del menor: ¿Quién debe valorar la madurez del menor?
  4. ¿Qué órgano judicial es competente para alimentos entre hermanos?
  5.  ¿A que competencias se refiere la letra n) del artículo 86.5: cualquiera otras materias civiles relativas a la familia o a la protección de la infancia o las personas con discapacidad?

A continuación, se exponen las posibles respuestas de forma fundamentada:

  1. ¿Es potestativa la vista en el procedimiento del artículo 770 LEC tras la reforma del RDL 6/2023?

La respuesta técnica exige una gradación basada en el objeto del proceso y la disponibilidad de las materias, no pudiendo darse una respuesta binaria absoluta. Depende si se entiende que el Real Decreto Ley 6/2023 modificó el procedimiento especial de familia o no.

En este link se explica:

https://www.litigiosdepareja.com/wp-admin/post.php?post=7632&action=edit

Tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, que modifica estructuralmente el juicio verbal (cauce por el que se tramitan los procesos del art. 770 LEC en virtud de la remisión del art. 753 LEC), la celebración de la vista ha pasado a tener, prima facie, un carácter potestativo y disponible desde una perspectiva estrictamente normativa general. El nuevo artículo 438.10 de la LEC permite al tribunal dictar sentencia sin celebrar vista si el tribunal no la considera necesaria, bien porque la única prueba existente es la de documentos o informes periciales respecto de los que no se considera necesaria la presencia de los peritos.

Sin embargo, en el ámbito específico del derecho de familia, esta potestad debe interpretarse de forma restrictiva debido a la naturaleza de los intereses en juego:

  • Materias disponibles (Divorcios sin hijos o cuestiones puramente patrimoniales): En estos supuestos, si las partes no solicitan la vista y la prueba es meramente documental, la vista es efectivamente potestativa. El tribunal puede dictar sentencia sin convocar a las partes, agilizando el trámite cuando la controversia es puramente jurídica o económica entre adultos,
  • Materias indisponibles (Menores y Capacidad): Cuando existen hijos menores o personas con discapacidad, rige el principio de oficialidad y el interés superior del menor. En estos casos, la vista mantiene su carácter funcionalmente preceptivo. El artículo 752 LEC otorga al juez facultades probatorias de oficio y el deber de explorar a los menores (art. 770.4 LEC), lo que hace incompatible la supresión de la vista con la correcta formación de la convicción judicial sobre materias de orden público. La facultad inquisitiva del juez de familia impide una «supresión automática» basada solo en el silencio de las partes.
  • En divorcios aún sin hijos y sin medidas, es decir, simplemente disolución del vínculo, ¿se requiere la ratificación de la decisión personal de disolución del vínculo al ser un acto personalísimo?

Conclusión: La vista es legalmente potestativa en el procedimiento verbal ordinario, pero necesaria funcionalmente en procedimientos con menores o materias de orden público, debiendo celebrarse, existiendo la duda en materia de familia si es preceptiva su celebración en asuntos exclusivamente que no es necesaria otra prueba que la documental ya aportada o pericial o dictámenes que no requieren de la aclaración y ratificación del perito.

La inseguridad jurídica del trámite a seguir afecta el derecho de defensa y al principio de seguridad jurídica, y los defectos de concreción de la reforma determina que el trámite que se siga va a ser no derivado de la ley, sino de la interpretación de esta, que es una creación del derecho que sale fuera de la reserva de Ley y por tanto de las previsiones de la Constitución. Recordemos que el artículo 149 de esta prevé como competencia del Estado la legislación procesal, y las lagunas y ambigüedades de la ley dejan el trámite a la determinación por el Poder Judicial.

  1. ¿A qué competencias se refiere el inciso final del artículo 86.5 a) LOPJ: «Otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho»?

La Ley Orgánica 1/2025 ha reordenado las competencias de los nuevos Tribunales de Instancia, atribuyendo a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad una jurisdicción exclusiva y excluyente.

El inciso final del artículo 86.5 a) LOPJ, al referirse a «otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho», supone una ampliación competencial significativa destinada a evitar la dispersión de causas. Específicamente, esta cláusula de cierre atribuye a los jueces de familia el conocimiento de:

  • Ruptura de parejas de hecho: Anteriormente, las consecuencias patrimoniales y personales entre convivientes more uxorio (distintas de la guarda y alimentos de los hijos) solían recaer en los juzgados de primera instancia generalistas. Con esta redacción, se integran en la jurisdicción especializada todas las acciones derivadas de la crisis de la pareja de hecho, incluyendo la liquidación de sus regímenes económicos o patrimoniales comunes y compensaciones económicas entre convivientes.
  • Acciones conexas: Se busca concentrar en la jurisdicción especializada cualquier litigio civil que tenga su causa petendi directa en la ruptura de la convivencia, garantizando que el juez especializado tenga una visión integral del conflicto familiar, superando la antigua dicotomía que separaba los efectos respecto a los hijos (familia) de los efectos patrimoniales entre no casados (civil general).
  1. Desde la tutela judicial efectiva y el derecho de audiencia del menor: ¿Quién debe valorar la madurez del menor?

Esta es una cuestión nuclear en la que la normativa sustantiva y la procesal presentan matices que deben integrarse bajo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

  1. La función de los especialistas: El artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM) establece que la madurez «habrá de valorarse por personal especializado», teniendo en cuenta el desarrollo evolutivo y la capacidad del menor. Esto apunta a que los Equipos Psicosociales o técnicos deben evaluar prima facie si el menor tiene la capacidad necesaria para formarse un juicio propio.
  2. La decisión judicial final: Sin embargo, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, es la Autoridad Judicial quien ostenta la responsabilidad última. La jurisprudencia (SSTS 413/2014, 87/2022) aclara que, aunque el juez se auxilie de expertos, es el tribunal quien debe decidir si practica o no la audiencia.
  3. Presunción legal: Existe una presunción iuris tantum de madurez a partir de los 12 años, momento en el cual la audiencia es obligada salvo que se motive que es perjudicial para el menor. Por debajo de esa edad, el juez debe valorar esa madurez, pudiendo servirse del interrogatorio de los padres o del dictamen pericial para fundar su decisión.

Conclusión: Aunque la valoración técnica de la capacidad cognitiva y volitiva corresponde a los especialistas (psicólogos), la valoración jurídica sobre la suficiencia de esa madurez para que su opinión sea tenida en cuenta en el proceso y la decisión de practicar la audiencia corresponde privativamente al Juez, quien debe motivar reforzadamente cualquier denegación.

  1. ¿Qué órgano judicial es competente para alimentos entre hermanos?

De conformidad con la nueva redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2025, la competencia corresponde a las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad de los Tribunales de Instancia.

Específicamente, el artículo 86.5 letra e) de la LOPJ atribuye a estas secciones, con carácter exclusivo y excluyente, la competencia sobre «Las relativas a los alimentos entre parientes»,.

Dado que la obligación de alimentos entre hermanos está expresamente recogida en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (Título VI, «De los alimentos entre parientes»), y no deriva necesariamente de una crisis matrimonial o de filiación directa (como ocurre con los hijos menores), su conocimiento se incardina en esta competencia específica de las secciones especializadas, sustrayéndola de los juzgados civiles generalistas.

  1. ¿A qué competencias se refiere la letra n) del artículo 86.5 LOPJ: «cualquiera otras materias civiles relativas a la familia o a la protección de la infancia o las personas con discapacidad»?

La letra n) del artículo 86.5 de la LOPJ constituye una cláusula de cierre o residual diseñada para garantizar la vis atractiva de la jurisdicción especializada en familia. Su objeto es asegurar que ningún asunto de naturaleza familiar o tuitiva quede fuera del conocimiento del juez especialista por falta de tipificación expresa en los apartados anteriores (a-m).

Esta competencia residual abarca:

  • Nuevas realidades familiares: Litigios que surjan de nuevas formas de convivencia o conflictos familiares no previstos taxativamente en los apartados anteriores.
  • Protección integral: Cualquier acción civil cuyo fin principal sea la protección de un menor o una persona con discapacidad que no encaje exactamente en los expedientes de jurisdicción voluntaria o procesos contenciosos típicos, pero que requiera la intervención tuitiva del Estado.
  • Evitación de conflictos de competencia: Actúa como herramienta hermenéutica para que, en caso de duda sobre si una materia es «civil general» o «familia», se decante por la especialización si afecta al núcleo familiar o a la capacidad de las personas.

Espero que este análisis le haya sido de utilidad amigo lector.

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