La perspectiva de género ha sido definida como aquel método jurídico de resolución de casos judiciales que considera la diferente asignación de roles sociales entre mujeres y hombres y su proyección concreta sobre el supuesto litigioso, con la finalidad de erradicar el uso de perjuicios de género en la función de juzgar y alcanzar la solución más justa de conformidad con el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la prohibición de discriminación.
Un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar.
Desde la anterior perspectiva, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW), deben interpretarse preceptos recogidos en nuestra Constitución que regulan aspectos como la igualdad propugnada como valor superior del ordenamiento jurídico: en el artículo 1 de la CE, o la igualdad sin discriminación por razón, entre otras circunstancias, de sexo que expone el artículo 14. A la luz de la citada normativa internacional debe, también, considerarse el valor esencial de la dignidad humana del artículo 10.1 CE, como fundamento del orden político y de la paz social.
En su regulación positiva, el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, bajo el título “Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas”, dispone que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
El Código Civil, en su redacción actual, está pensando en madres y padres comprometidos en igualdad en el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores comunes.
Por ello el artículo 66 del CC señala que los cónyuges son iguales en derechos y deberes, y el artículo 68 del CC establece que deberán compartir el cuidado y atención de descendientes.
De hecho, la aceptación de una igualdad entre padres y madres en la atención infantil es fundamental en las políticas de conciliación y no discriminación entre hombres y mujeres que persigue la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (Ley de Igualdad).
El artículo 3 de la Ley 3/2007, relativo al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, señala que: “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”.
Por otra parte, el artículo 96.1 de la Constitución determina el valor normativo plenamente vinculante de los tratados internacionales válidamente celebrados, que una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Como el Convenio de Estambul -BOE» núm. 137, de 6 de junio de 2014-, que se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, entendida como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.
Convenio que tiene especial relevancia en materia de procesos civiles de familia, si tenemos en cuenta que la competencia penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conlleva la competencia civil en las materias y los casos que establece el artículo 87 ter.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el carácter exclusivo y excluyente.
En la resolución judicial de los procedimientos civiles de familia, desde una perspectiva de género, debe emplearse un lenguaje neutral en cuanto al género.
Es decir, un uso del lenguaje no sexista, inclusivo o equitativo en cuanto al género.
La finalidad del lenguaje neutral en cuanto al género es evitar opciones léxicas que pueden interpretarse como sesgadas, discriminatorias o degradantes al implicar que uno de los sexos o género social es la norma.
La utilización de un lenguaje equitativo en cuanto al género, también ayuda a reducir los estereotipos de género, favorece los cambios sociales y contribuye a lograr la igualdad de género.
Veamos ahora, a modo de ejemplo, casos concretos donde la perspectiva de género tendrá una aplicación importante:
1.- NEGOCIOS DE FAMILIA
Para la eficacia jurídica del Convenio Regulador en el proceso de separación o divorcio, requiere sea autorizado o aprobado por las autoridades a las que la Ley ha atribuido competencia para ello -Juez, Letrado de la Administración de Justicia o Notario, en España y según los casos-, pero este requisito no elimina que también que tenga la naturaleza de un negocio jurídico de tipo contractual privado, como manifestación de la capacidad de autorregulación de los cónyuges (SSTS de 26 de enero de 1993, 22 de abril de 1997 y 10 de diciembre de 2003).
Por tanto, el Convenio Regulador constituye un negocio jurídico de derecho de familia, que puede tener un contenido atípico, pero también tiene que tener un contenido mínimo, que detalla el artículo 90.1 del Código Civil.
¿Puede jugar algún papel la perspectiva de género en esta materia?
La respuesta debe ser necesariamente afirmativa, si se parte de la consideración, por ejemplo, de la violencia sobre la mujer como un ataque frontal a la igualdad -artículo 3.a del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica -Convenio de Estambul- de 11 de mayo de 2011-.
No cabe duda que la situación que viva una víctima de violencia de género puede tener influencia en su consentimiento en un negocio de familia, que pese a aparecer como libre y voluntario, no lo sea, sino que puede ser aceptado por intimidación.
Por eso está vedada la mediación en los procedimientos competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer – 87 ter LOPJ-.
Y en caso de que se aprecie que se ha cometido un delito de violencia de género, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral, será causa de pérdida de competencia del artículo 49 bis de la LEC.
Tal y como dispone el artículo 1265 del Código Civil “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”, añadiendo el artículo 1266 que “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes”.
Tal y como se estudia ya por la doctrina clásica, debe existir en primer lugar, un temor, que además deberá ser racional y fundado.
El artículo 1267 del Código Civil señala que para calificar la intimidación “debe atenderse a la edad y a la condición de la persona”, y parece razonable considerar que bajo los negativos sentimientos de subordinación, dependencia y sometimiento que se generan por una situación de maltrato, difícilmente puede florecer un consentimiento libre y voluntario por parte de la mujer.
En los convenios de familia, también cabe se recojan pactos discriminatorios por razón de sexo, que si se intentan hacer valer, y se denuncia por una parte, corresponda a la otra probar la ausencia de discriminación, conforme al artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- PRIVACION Y EXENCION DE PATRIA POTESTAD
También cabe que esa actuación discriminatoria en el seno de la relación en la que se tienen hijos comunes se manifieste en incumplimientos de las obligaciones derivadas de la patria potestad, que si son graves y reiterados pueden dar lugar la privación total o parcial de la misma.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 9 de noviembre de 2015 (recurso 1754/2014), recuerda que la patria potestad es una función con un amplio contenido, de obligado ejercicio, y que su privación requiere: 1. Que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, y 2. Que dicha privación sea beneficiosa para el hijo.
El artículo 170 del Código Civil establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Por último conviene también recordar la distinción entre la privación de la patria potestad de los casos de exclusión de la patria potestad, del artículo 111 del Código Civil, en los que de manera evidente es importante la perspectiva de género.
Los casos de exclusión se refieren a la condenas a causa de las relaciones a que obedezca la generación, y a la filiación determinada con oposición del progenitor biológico. En estos casos nunca se llegó a ostentar la patria potestad y por consiguiente nunca se llegó a ejercer.
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos -artículo 193 del Código Penal, y sentencia de la AP de Salamanca de 22 de febrero de 2013-.
En los casos de determinación de la filiación contra la voluntad del progenitor, no se excluirá la privación de la patria potestad cuando, si bien ha existido una primera oposición, esta no se mantiene, a la vista del resultado de la prueba biológica, y el demandado acepta finalmente la filiación por el resultado de dicha prueba (STS, Sección 1, de 16 de febrero de 2012).
En ambos supuestos de exclusión del artículo 111 del Código Civil, también se mantienen las obligaciones del progenitor excluido de la patria potestad de velar por los hijos y prestarles alimentos (STS 31 de diciembre de 1996 y 2 de febrero de 1999), pero el progenitor excluido no ostentará derechos respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias.
Finalizo aquí amigo lector agradeciéndo la lectura de esta aportación, y si quiere comentarla o completarla, le recuerdo que nuestro correo es litigiosdepareja@gamail.com