Oposición de transacción previa en ejecución dineraria

Las causas de oposición en la ejecución dineraria de sentencias están tasadas por el artículo 556 de la LEC, y una de estas causas de oposición, junto con el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, es la  existencia de un pacto o transacción en documento público sobre dicho pago.

En el caso presente se alegó como oposición en una ejecución por gastos extraordinarios de los hijos, un pacto liquidatario  de la sociedad de gananciales, adjudicando a la esposa el domicilio conyugal y al marido la sociedad de capital, de la que eran partícipes ambos cónyuges, inscrito en el Registro Mercantil, con una cláusula cierre de eventuales reclamaciones que decía: «se han liquidado y repartido entre los cónyuges todos los bienes en común y del matrimonio sin que por lo tanto, exista bien o derecho alguno a repartir, ni deuda que repercutir al otro cónyuge por ningún concepto, con la sola excepción, llegado el caso, prevista en la estipulación tercera».

Se estimó en primera instancia la oposición en aplicación el artículo 556.1 párrafo segundo de la LEC, sin embargo la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, por auto 2 de febrero de dos mil doce, en recurso de apelación 528 /2011, señaló que el alcance de aquel pacto de liquidación, y su cláusula cierre de eventuales reclamaciones, lo era sólo a los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, y no posía incluirse en su ámbito otras deudas preexistentes entre los progenitores a la fecha de la firma de aquel documento fuera del estricto campo de aplicación.

Es también interesante este caso porque la esposa, en previo procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, trató de compensar créditos que a ella se le reclamaban con las cantidades de dichos  gastos extraordinarios de los hijos no abonadas por el esposo, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, alegando la esposa, que el esposo y administrador único de la sociedad de capital unipersonal –SLU-, había  dejado de cumplir las obligaciones de abono de los gastos extraordinarios a su cargo y a favor de los hijos comunes. Pero en aquel procedimiento de liquidación, el tribunal de primera instancia señaló que no se acreditaban en absoluto los requisitos necesarios para dar lugar a una hipotética acción de responsabilidad de los administradores por las deudas contraídas por la sociedad, por lo que no concurrían los requisitos necesarios para que dicha compensación pueda apreciarse.

Señalar no obstante que las Audiencias Provinciales, en determinados supuestos, como en casos de vaciado patrimonial de la sociedad de gananciales a través de transmisiones intersocietarias que realmente suponían una autocontratación, sin ningún género de justificación económica ni jurídica, han admitido la aplicación  de la doctrina del levantamiento del velo, evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, y teniendo en cuenta que la autocontratación conlleva la nulidad del negocio cuando, mediante ella, se ha incurrido en abuso de derecho o tal negocio resulta fraudulento- STS 83/2011, de 1 de marzo, recurso 1802/2006-.

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