Julio 2020
El punto 2 del artículo 18 de la Constitución Española es claro: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
Pero no todo el mundo acepta que se castigue la inviolabilidad del domicilio de manera preventivamente efectiva, alegando el carácter social de la propiedad, reconocido en el artículo 33.2 de la Constitución Española.
En el debate, los más permisivos a la ocupación de viviendas suelen opinar que es inmoral que exista una vivienda vacía, aunque sea temporalmente, cuando otro no tiene techo, y legitiman la ocupación, aún en contra de la voluntad de su titular, en determinados casos, por la función social de la propiedad, sin entrar en las consecuencias de la ocupación del inmueble.
Es un ejemplo de la profusión de las ocupaciones de vivienda es que, en el año 2018, en la Comunidad de Madrid, más de un 10 por ciento del patrimonio público, cerca de 2000 viviendas, estaban ocupadas, cuando miles familias, especialmente necesitadas, llevan años esperando una vivienda social, y cuando los precios de alquiler en Madrid y la compra de vivienda sigue siendo inaccesible o muy gravosos para la mayoría de las personas.
El peligro de ocupación afecta al tratamiento y destino del ahorro y patrimonio familiar, y debería tenerse en cuenta en la liquidación de la extinta sociedad conyugal o comunidad de bienes y en la administración del caudal relicto, cuando en el mismo existen bienes inmuebles.
Sobre el alcance y causas de la okupación, trata esta aportación.
I.- IMPOSIBILIDAD DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE VOLUNTAD POLITICA
Los pisos okupados son principalmente pisos vacíos pertenecientes a entidades bancarias, fondos de inversión y parques públicos de vivienda.
En España, en el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona física, pequeño propietario.
La okupación de viviendas de particulares, si bien más mediática, actualmente es poco habitual, y se da sobre todo en segundas residencias.
Pero se producen. Incluso en pisos de los padres, okupados por hijos, y temas entre herederos. Se han dado casos como el de una familia enterrando al padre y uno de los hermanos estar okupando la vivienda y robando todas sus cosas.
No hay que confundirlos con casos derivados de incumplimiento de contratos de arrendamiento, como una cesión de la posesión por el arrendatario a un tercero inconsentida.
Nadie está exento de la ocupación ilegal de un chalet o una vivienda en la que deja un tiempo sin habitarla y el número de inmuebles okupados crece cada día en España. El incremento, además de por la necesidad de los que ocupan, también está relacionado por una legilación permisiva y poroco clara, que dificulta la actuación policial en protección de las víctimas de la misma y el desalojo de los usurpadores.
No obstante los okupas profesionales no son siempre personas necesitadas de dinero. Algunos se desplazan en vehículos de alta gama y ocupan casas de lujo, pero viven fuera del sistema, por supuesto del sistema tributario, incluso teniendo hijos menores, lo que complica su desalojo, especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 bis del Real Decreto Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, hasta la finalización del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el SARS-CoV-2, prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021 por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
Este artículo 1 bis legitima la ocupación del ocupa en una situación de extrema necesidad víctima de violencia sobre la mujer o que tenga a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad, salvo que la entreda se hubiera producido con violencia o intimidación sobre las personas, o se tratara de una morada por ser primera o segunda ivienda debidamente acreditada, se realicen actividades ilícitas, o es un inmueble destinado a vivienda social que ya se hubiera asignado, o se hubiere realizado la ocupación con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 11/2020.
En la gran mayoría de los casos de ocupación ilegal no existe violencia de ningún tipo», ya que se producen en inmuebles vacíos o cuando no hay nadie en los mismos, eso no quita que se produzca un delito de allanamiento de morada o usurpación.
Por sentido común parece que si alguien demuestra que el piso es suyo el juez podría dictar una orden y la policía desocuparlo al día siguiente. Pero en la vía civil en España no es así.
En junio de 2018 se realizó una reforma procesal para casos de ocupación de viviendas de personas físicas o Entidades Públicas, la Ley 5/2018, de 11 de junio, reformándose el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, pudiendo por la misma solicitar al juzgado el desalojo de los ignorados ocupantes de la vivienda, para la recuperación de una vivienda o parte de ella cuando hayan sido despojados sin consentimiento las personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas por otro título de una vivienda o parte de ella, también las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Pero esta reforma del proceso civil sigue sin permitir una inmediata recuperación de la posesión arrebatada. La vía civil sigue sin ser una solución válida para recuperar en menos de seis meses la posesión. Depende del Letrado de la Administración de Justicia y del Juez, y sobre todo de la carga judicial del seguramente colapsado Juzgado, y las demoras se ven actualmente más agravadas si caben por la situación sanitaria actual. Durante el tiempo de la ocupación el usurpador, en compañía de su familia, o de otros inquilinos ilegales disfrutan de la casa y de los suministros en la misma.
Imagínense que en verano van a su segunda vivienda y está okupada, y ya me contarán si la reforma es efectiva. O que van a su casa en la costa, y los nuevos vecinos de al lado son okupas que están defraudando los suministros.
No estamos hablando aquí de inquilinos en proceso de desahucio en vulneración social y/o económica, sino de ocupantes sin título alguno del inmueble de otra persona.
Es más, una vez resuelto el procedimiento, si la vivienda ha sufrido desperfectos, el dueño de la casa será quien deba hacer frente a las pertinentes reparaciones, ya que los okupas se suelen declaran insolventes a la hora de indemnizar. Más aún, el hecho de iniciar un procedimiento judicial, está suponiendo un gasto para el propietario.
II.- TRATAMIENTO JURÍDICO ACTUAL DE LA OKUPACIÓN
Conviene aclarar que no hablamos de inquilinos en situación de vulnerabilidad, que ya tienen su tratamiento tras las reformas operada por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, y el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, con la reforma de los artículos 441 y 549 de la LEC, que incorporan una modificación del procedimiento de desahucio de vivienda cuando afecte a hogares vulnerables, estableciendo que la determinación de la situación de vulnerabilidad producirá la suspensión del procedimiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas por un plazo máximo de un mes, o de dos meses cuando el demandante sea persona jurídica.
Estamos hablando de mafias o de individuos, incluso de familias, que una vez okupan tu inmueble suelen tratar de pasar inadvertidos durante los primeros días, con el objetivo de que pasen 72 horas y puedan demostrar que ya están establecidos. En paralelo, los dueños del inmueble se encuentran con las puertas de la justicia cerradas. Normalmente para que actúe les desalojen las Fuerzas y Cuerpos de seguridad la policía exige una orden judicial, lo que obliga al propietario a entrar en un proceso civil o penal, que puede alargarse años, mientras que los usurpadores disfrutarán, sin problemas, de la casa, de justicia gratuita y, en último término, no perderán nada.
Penalmente la ocupación de inmuebles en el Derecho Penal está castigada como usurpación.
El apartado 2 del artículo 245 del Código Penal castiga como delito leve con multa la ocupación no violenta sin autorización debida de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyen morada, o se mantuviera en ellos contra la voluntad de su titular.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código Penal también castigan con multa la defraudación eléctrica, de agua, gas, telecomunicaciones…etc., y si es de menos de 400 euros, como un delito leve.
El no imponer pena de prisión a estos delitos, sino sólo de multa, dificulta la efectividad del desalojo policial y la detención en su caso de los ocupas, teniendo en cuenta además el principio de “ultima ratio” del Derecho Penal y que la posesión se encuentra tutelada también por el derecho civil.
Es tan difusa la capacidad de actuación de los cuerpos policiales ante la denuncia de quien haya sufrido la usurpación de una vivienda, y la extensión del problema que en algunos territorios está causando alarma social y desestabilización del mercado inmobiliario, que el Fiscal Jefe de Baleares remitió al Jefe superior de la policía y al Sr. Coronel de la Guardia Civil y Jefes de las policías locales la Instrucción de 10 de junio de 2019, aclarando a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad a actuar «directamente y de forma inmediata» sobre los okupas de casas habitadas y segundas residencias cuando se trata de un delito.
La instrucción indicaba que sólo cuando existiesen dudas de la naturaleza delictiva de la ocupación, se solicitarían medidas judiciales, y para aquellos casos en los que los okupas se encontrasen en riesgo de exclusión social, se daría cuenta a los servicios sociales.
Desde entonces, Policía Nacional, Guardia Civil y policías locales han podido intervenir automáticamente en pisos y chalets de particulares que, al regresar a su vivienda -ya sea su residencia habitual o segunda residencia- se la han encontrado ocupada. Incluso si han transcurrido meses desde la entrada de los delincuentes.
El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su redacción actual, establece en su artículo 1 hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el SARS-CoV-2, prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021 por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, que la persona arrendataria podrá instar un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
El articulo 1 bis Real Decreto-ley 11/2020, reformado por el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, se refiere realmente a los ocupas, señalando que hasta la finalización del estado de alarma en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma.
En este caso del artículo 1 bis será necesario para poder suspender el lanzamiento que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5 del Real Decreto.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
Para que opere la suspensión quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante, y trasladar a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta la finalización del estado de alarma.
En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor real decreto-ley.
El artículo 5 define a estos efectos la situación de vulnerabilidad económica, con carácter general, el límite de ingresos es de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM), que se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
https://elderecho.com/apuntes-la-ley-5-2018-11-junio-relacion-la-ocupacion-ilegal-vivienda
https://www.iberley.es/temas/especial-referencia-ocupacion-ilegal-viviendas-62847
https://www.madridiario.es/459768/casi-2.000-viviendas-del-ivima-se-encuentran-okupadas-en-la-region
- ESTRATEGIAS DE LA OKUPACION
Los okupas es un movimiento vivo, donde imperan asociaciones y mafias locales, que se adapta para cometer fraude de ley, o la utiliza para sus fines, instrumentalizando los juzgados, de forma que ellos ocupan sin pedir autorización, pero el propietario tiene que pedirla para desocuparles, o incluso para entrar en su propia vivienda okupada.
Al igual que existen estrategias de inversión, existen estrategias para la ocupación de inmuebles.
https://es.slideshare.net/karenpunkrock/manual-okupacion
Muchos políticos no se enfrentan al problema o lo apoyan, pues alguno de ellos fue aupados a cargos políticos por movimientos permisivos o promotores de la okupación.
El Pleno del Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad 4703/2018, promovido por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, contra la Ley 5/2018 citada, interpuesto por considerar los recurrentes que la ley vulneraba, entre otros, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y porque hacían posible ejecutar un desalojo forzoso de la vivienda sin alternativa habitacional y sin permitir a los órganos judiciales valorar las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
La sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, de 28 de marzo, desestimó el recurso y declaró que la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado.
Los políticos que antes de alcanzar un cargo apoyaron el movimiento okupa, es normal que, habiendo alcanzado el poder, lo faciliten o devuelven al movimiento okupa su apoyo.
Resoluciones como la de 17 de febrero de 2020 – publicada en el BOE de 2 de mayo-, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, son ejemplo también de la permisividad de los políticos que gestionan las administraciones al movimiento Okupa:
Con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos. Sólo cuando existan indicios que hagan dudar de que se vaya a establecer la residencia en el municipio, o de alguno de los datos declarados por el ciudadano, antes de proceder al alta, o a la modificación de datos en el Padrón, el Ayuntamiento, presentada la correspondiente solicitud por parte del interesado, ordenará los actos de trámite necesarios para comprobar la veracidad de los datos consignados en la solicitud, dictando la correspondiente resolución. Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio, desde la fecha de su solicitud.
Cuando un ciudadano solicite su alta en un domicilio en el que ya consten empadronadas otras personas, en lugar de solicitarle que aporte el documento que justifique su ocupación de la vivienda, se le deberá exigir la autorización por escrito de una persona mayor de edad que figure empadronada en ese domicilio. La persona que autorice deberá disponer de algún título acreditativo de la posesión efectiva de la vivienda (propiedad, alquiler…) a nombre de la misma. Si, con ocasión de este empadronamiento, la Administración municipal advirtiera que las personas que figuran empadronadas en ese domicilio lo han abandonado, aceptará el empadronamiento de los nuevos residentes en la vivienda conforme al procedimiento ordinario, y, simultáneamente, iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón de las personas que ya no habitan en ese domicilio.
Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.
Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.
La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.
Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes: Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión. Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar. Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública.
El empadronamiento en precario, sin documento legal, suele seguir los siguientes pasos:
PASO 1 .- Demostrar que se vive en una vivienda. Para ello, se pide al Ayuntamiento un Informe que demuestra que vivimos donde queremos el empadronamiento, por vía telefónica o acudiendo al servicio municipal o a la comisaría de la policía local para que acuda al que es el domicilio elegido a comprobar que vivimos, y tan pronto como al gestor municipal le conste la realidad de que vivimos en ese inmueble, deja de estar facultado para pedir ulteriores justificantes que acrediten el hecho, pues el artículo 59.2 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, que es el Reglamento de Demarcación Territorial de Entidades Locales, no atribuye competencias a estas para juzgar cuestiones de propiedad, y debe proceder al empadronamiento. La inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda
Este paso también lo podemos solicitar directamente a nuestra asistenta social en los Servicios Sociales del barrio. Se trata que certifique a petición nuestra que vivimos donde decimos vivir. También nos puede ayudar una factura domiciliada en el lugar o una carta de recomendación del presidente/a de escalera de buena vecindad.
PASO 2 .- Cuando recibimos el Informe del Ayuntamiento que certifica que vivimos donde vivimos presentamos una instancia oficial para pedir el empadronamiento acompañada del Informe anterior y cuantos documentos (facturas, IBI, etc) tengamos que ayuden aún más a certificar el domicilio.
El ayuntamiento de Barcelona incluso ha editado una guía de cómo hacerlo:
https://500×20.prouespeculacio.org/empadronament-empadronamiento/
Los servicios sociales son utilizados por el movimiento okupa no sólo para el empadronamiento. El empadronamiento permitirá a los ocupas obtener ayudas sociales.
La mayoría de ayuntamientos censa a los okupas y los divide en dos grupos: los que se apropian de una casa porque no quieren pagar y aquellos que lo hacen movidos por la necesidad. Los segundos son derivados a servicios sociales y atendidos, en ocasiones por el propio consistorio, para mediar ante el propietario del inmueble y llegar a algún tipo de acuerdo e incluso correr con los gastos de un alquiler social.
Los okupas oportunistas han reparado en que aquellos que solicitan la intervención de servicios sociales no suelen ser expulsados de las viviendas.
El modus operandi en muchos casos de okupas profesionales pasa por localizar un inmueble embargado por el banco o sin propietario conocido (suele ser un fallecido) como primer paso. En el caso de intervención policial argumentan que se hallan en situación de pobreza y solicitan la intervención de servicios sociales y su mediación con el propietario. Ello dilata la okupación pues en realidad nunca han tenido la intención de recibir ayuda ni de pagar el alquiler. Así pasa el tiempo hasta que se puede demostrar una ocupación dolosa, momento en el que buscan una nueva vivienda y repiten el proceso.
Así consiguen domicilios gratis encadenando ocupaciones, aunque ello conlleve perjudicar la imagen e intereses de aquellas personas que realmente atraviesan penurias económicas.
La ley y los juzgados es muy restrictiva a la hora de desahuciar a familias con menores, algo a lo que suelen recurrir los okupas a menudo, y desde luego frena en gran medida la intervención policial de inicio.
Otra estrategia del okupa es contratar servicios telemáticos como internet de manera inmediata, contratos de suministros a su nombre en distribuidoras delegadas, compras por internet, para probar la consolidación de su posesión, en perjuicio de la del propietario.
Pero además vivir de okupa es incompatible con tener un contador seguro de la luz. Las compañías eléctricas se niegan a normalizar la «usurpación de vivienda» y exigen un contrato de alquiler y propiedad cuando alguien manipula la red eléctrica. De hecho, en cuanto los técnicos se encuentran una instalación “pinchada”, cortan el suministro y presentan denuncia de fraude eléctrico ante la policía. Se trate de una familia necesitada, o no.
Cuando los inspectores e instaladores van a detectar fraude en algunos barrios, pueden incluso recibir amenazas de muerte e insultos. En algún caso tienen que ir escoltados por la policía.
Estas defraudaciones a las compañías suministradoras las pagamos todos con la colectivización de sus pérdidas en el precio del suministro.
Es peligroso la iluminación en viviendas y chalets con velas, o cocinar con fuego, pero también es muy peligroso “pinchar” la luz para el que lo hace, y para los vecinos en el inmueble, y aun así en inmuebles okupados es frecuente los enganches con pinzas al tendido exterior.
III.- NORMATIVA QUE FOMENTA DIRECTA O INDIRECTAMENTE LA OKUPACION, PERO ¿A QUIEN LE IMPORTA?
La falta de condena penal de la usurpación de manera efectiva, castigando con multa que impide la detención policial, y menos la prisión preventiva, unido a la falta de medios efectivos para la devolución de la posesión a los propietarios de las viviendas, en vía civil, en un plazo aceptable socialmente para la protección de la propiedad privada, fomenta la ocupación de inmuebles.
Hay normas que la amparan directamente, como en Cataluña el Decreto 17/2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda («D.O.G.C.» 9 marzo), que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019. El Decreto Ley 17/2019 ha sido convalidado, a pesar de que fue considerado inconstitucional por el Consell de Garanties Estatutàries de Catalunya en Dictamen 2/2020 de 17 de febrero de 2020 por vulnerar el derecho a la propiedad privada (art. 33 CE) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Entre otras medidas, establece que los grandes tenedores de vivienda (entidades bancarias, fondos de inversión, fondos de capital riesgo, fondos de titulización de activos, así como personas físicas y jurídicas titulares de más de 15 viviendas), están obligados antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario y antes de la interposición de una demanda de desahucio, de ofrecer un contrato del alquiler social a los hogares en riesgo de exclusión residencial, a pesar que hayan ocupado el inmueble de forma ilegal.
El citado Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre de la Generalidad de Cataluña considera «grandes tenedores» de viviendas a particulares con más de 15 viviendas, y la Generalitat podría expropiar esos inmuebles cuando estén vacíos más de dos años, pagando solo por el 50% de su valor. La confusa regulación sobre el concepto de piso vacío de la primera norma obligó al Govern a introducir modificaciones mediante un segundo decreto, el Decreto 1/2020, que considera vacía aquella vivienda ocupada sin título habilitante, es decir, de forma ilegal, a pesar que su propietario haya iniciado acciones judiciales para solicitar la desocupación.
También el pasado 11 de abril fue publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), la Orden Ministerial TMA/336/2020, de 9 de abril, que modifica el Plan de Vivienda Estatal 2018-2021 regulado por el Real Decreto 106/2018 de 9 de marzo, para introducir ayudas a soluciones habitacionales rápidas para determinados colectivos vulnerables, así como para fomentar el incremento del parque público y social de viviendas destinadas al alquiler o a la cesión de uso.
La publicación de esta orden y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4, ha generado una importante alarma social, ya que parece autorizar la okupación temporal de viviendas de propiedad privada para alojar a colectivos vulnerables.
El citado apartado 3 del artículo 4 sustituye lo establecido en el Plan de Vivienda Estatal 2018-2021 para las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, por un nuevo Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, indicando lo siguiente:
“3. Solución habitacional.
Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes”.
Lo que ha querido indicar esta disposición es que, ante la falta de una vivienda de titularidad pública o cedida por su titular a una administración pública, podrá acudirse a viviendas de titularidad privada que podrán ser utilizadas en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en derecho.
Algunas opiniones entienden que la ambigüedad de la reforma puede dar a entenderse incluida la posibilidad de expropiación de aquellas viviendas de titularidad privada que se encontraran vacías o sin uso en el momento de la necesidad de solución habitacional.
IV.- EL FENÓMENO OKUPA CADA DÍA ES MAYOR EN ESPAÑA
Es previsible que se dispare la okupación de viviendas con el drama social que deriva de la situación actual del COVID-19, y se extienda no sólo a viviendas de personas jurídicas, y especialmente a segundas viviendas de particulares.
El buen profesional debe tener en cuenta ciertos detalles que se le escaparían a un no especialista, y este es un peligro a tener en cuenta en las liquidaciones regímenes económicos de parejas en ruptura, cuando se componen de varios inmuebles, algunos vacíos, no poseídos permanentemente, ya okupados o en peligro de ocupación.
Cada vez serán más normales casos como el de Pilar, quería vender su casa de Vic, en Barcelona. Había conseguido plaza fija en un ambulatorio de Reus y dejó que una agencia la enseñara a unos posibles compradores, pero ocurrió esto: llegó el okupa, empujó a todo el mundo, se sentó en el sofá y dijo que no se iba, que le gustaba». Su hermoso chalé, con televisión, muebles y todo tipo de detalles y enseres está en manos de un caradura profesional. A la semana dio de alta la fibra óptica y cogió una abogada de oficio. Con ese recibo puede empadronarse y la ley le protege. Durante el confinamiento la ocupación de casas vacías ha aumentado y con la justicia saturada por acumulación de procesos el desahucio puede prolongarse durante meses.
La enfermera lamenta que recuperar su vivienda de forma legal puede suponer años de pleitos, y los propietarios ven cómo los grupos o mafias que están detrás de estas acciones han aprendido a sortear las leyes.
V.- CRITERIOS JUDICIALES
1º.- La Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió en sentencia de 12 de junio de 2020 ( ROJ: SAP M 5070/2020 – ECLI:ES:APM:2020:5070 ) el recurso de apelación 495/2020, interpuesto contra sentencia condenatoria de 30 de enero de 2020 por delito leve de usurpación a Berta y Jesús Miguel, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS, quedando sujetos en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y acuerda el DASALOJO de la vivienda. El recurso de apelación alegaba básicamente error en la apreciación de la prueba, por no concurrencia de los requisitos del tipo penal del artículo 245.2 del C. Penal e infracción de ley por no apreciación de la eximente de estado de necesidad.
Los apelantes entraron en la vivienda con tres hijos, y desde la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid dictada el 30 de enero de 2020 a la de apelación seis mes después siguieron sin abonar un duro, ni por los suministros.
En su recurso de apelación alegaron que no han cometido el delito por el que han sido condenados, al actuar en la creencia de hallarse en una situación de legalidad. Sostienen que entraron en la vivienda de manera legítima, abonando 300 euros por una habitación y que los señores que les subarrendaron la vivienda se fueron a Perú y pasó el tiempo y se quedaron en la vivienda.
Las acusaciones eran el Ministerio Fiscal y la Compañía General de Inversiones Arguijo, S.L., que impugnaron el recurso, y se fundamenta la desestimación del mismo en:
A) Frente a lo que señala la sentencia que aun suponiendo, puesto que prueba alguna de tales extremos no se ha aportado, que los apelantes hubieran accedido a la vivienda de manera legítima, es evidente que, a partir del momento en que reciben la visita de un señor ( según ellos de una gestora), que les dice que la vivienda es suya, a partir del momento en que no pagan renta alguna, a partir del momento en que no pagan ningún dinero por los suministros y , sobre todo, a partir del momento en que son identificados por la Policía y citados a juicio, tienen perfecto conocimiento de la situación de ilegalidad y de ocupación fuera de los cauces legales.
En la medida en que el legislador castiga en el artículo 245.2 del C. Penal a quien ocupare , sin autorización debida, un inmueble , vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviera en ellos contra la voluntad de su titular, los apelantes han cometido el delito que nos ocupa, al haberse mantenido en contra de la voluntad de los propietarios de la vivienda, con perfecto conocimiento de que se mantenían en una vivienda sin título legítimo y con perfecto conocimiento de que no disponían de la autorización de dichos legítimos propietarios para ocuparla, por lo que se cumple, sin ningún género de dudas el tipo penal.
B) Por otra parte, y en relación al motivo de impugnación por infracción de ley al no apreciarse la eximente de estado de necesidad, el artículo 20.5 del C. Penal exime de responsabilidad criminal a quien, actuando en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
Para que concurra por tanto la citada eximente es preciso, conforme señala reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29.11.01, de 31.1.01, ….) que conste la puesta en peligro inminente de un bien jurídico, necesidad de lesionar otro bien jurídico ajeno para evitar la lesión del propio , que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar, que la situación de necesidad no haya sido buscada de propósito por el necesitado y por último que no se halle obligado éste a sacrificarse en razón de su oficio o cargo.
“En el presente caso no consta acreditado dicho estado de necesidad, pues el denunciado Jesús Miguel ha presentado nóminas en las que se demuestra que percibe unos 1.500 euros netos al mes, sueldo que permite el abono de una renta o alquiler económico, aún con una familia de tres hijos como la que nos ocupa.
Hemos de indicar que este Tribunal es perfectamente consciente del problema de la vivienda en España, espoleado por la crisis económica que sufrimos. Ahora bien, no es menos cierto que multitud de familias atraviesan problemas iguales y no obstante, no acuden a las vías de hecho para la satisfacción de su legítimo interés.
Corresponde a los poderes públicos, Estado central, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Servicios Sociales, tratan de paliar los graves efectos de la crisis que sufrimos”.
2º.- Este segundo caso es relativo a una demanda de desahucio de precario del art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpuesta por el Banco Popular/Banco Santander contra Bárbara, que fue estimada por sentencia de 2 de julio de 2018, habiendo formulado demanda reconvencional en el procedimiento la demandada, que fue desestimada, pero recurrió en apelación, dictando sentencia la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, en recurso 253/2019 el 5 de junio de 2020, es decir, un años después durante el cual la demandada no pagó un duro por el uso de la vivienda, disfrutando incluso de asistencia jurídica gratuita.
La demandada alegó como fundamento de su oposición a la demanda de desahucio por situación de precario interpuesta contra ella: a) Su empadronamiento en la vivienda litigiosa, el mantenimiento de la misma y el abono de los suministros, desde el año 2015; y b) su situación de precariedad personal y económica, habiendo sido reconocida por los Servicios Sociales como persona en riesgo de exclusión social al tener además, una hija menor a su cargo, y en virtud de lo cual solicitó a la entidad propietaria demandante el ofrecimiento de un alquiler social, sin haber recibido respuesta a tal efecto. Mediante su demanda reconvencional la demandada Dª Bárbara, invocando la Ley 4/2016 de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas que se encuentran en riesgo de exclusión social , exigió a la demandante la realización de un contrato de alquiler social sobre la vivienda litigiosa.
El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional, argumentando que la demandada carecía de título que legitimase su ocupación, y que la Ley 4/2016 del Parlamento de Cataluña -en particular su artículo 16, del mismo tenor literal que el artículo 5 de la previa Ley 24/2015- no resultaba de aplicación a las situaciones de precario, siendo otras las administraciones públicas (los servicios sociales por ellas habilitados al efecto) los que debían procurar la asistencia reclamada por la señora Bárbara, y declaró haber lugar al desahucio por precario y condenó a Dª Bárbara al desalojo de la vivienda, y al pago de las costas procesales.
Alegó en la apelación Dª Bárbara inadecuada valoración de la prueba por el juzgador de instancia, entendiendo que los servicios sociales y el Ayuntamiento habían legitimado la ocupación de la vivienda litigiosa (propiedad de BANCO SANTANDER SA) por parte de la señora Bárbara (permitiendo su empadronamiento en la misma y ayudándola con el pago de los suministros ), y la paradoja e injusticia que supone tal actuación de la Administración Pública, de un lado, frente a la negativa a procurar un alquiler social a la apelante, en todo caso, hasta el dictado de una sentencia de desahucio frente a la misma.
El anterior argumento fue desestimado por la Audiencia Provincial, recordando en primer lugar las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario, puede ser definido como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, la recurrente admitió que ocupaba la vivienda de autos pacíficamente y desde hace años, sin disponer de título alguno que la ampare en su posesión, afirmando incluso que la propietaria apelada (BANCO SANTANDER SA), le ha sugirió que solicitara un alquiler social.
Así las cosas, la Audiencia Provincial concluyó que, desde el punto de vista jurídico, la ocupación por parte de Dª Bárbara y de su familia de la finca litigiosa constituía una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda, cuya estimación no se ve impedida por la precariedad de la situación económica y personal, que desde luego lamentamos, de la demandada, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales, sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.
Tras ese punto de partida, se alega por Dª Bárbara el derecho constitucional a una vivienda digna y la función social de la propiedad, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ).
Cierto que conforme al art. 47 CE «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación …», lo cual supone una declaración – un principio rector de la política social y económica – y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho, aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pero que conforme al art. 53 CE no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo.
También recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la «propiedad privada», delimita su contenido por las leyes ordinarias – arts. 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc…, y recuerda el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario -y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la » función social » como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la » función social » nunca puede suprimir el «contenido esencial», y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE).
En definitiva, el art. 47 CEno ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, la cual han llevado a cabo de facto, sin gozar de título alguno para ello.
Por otra parte, la LLei 18/2007 de 28 de septiembre del dret a l’Habitatge no contempla sanción para el propietario que incurra en incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda en los términos previstos en el art. 5 de la misma, y en cualquier caso, este incumplimiento no conlleva de manera correlativa el amparo o el derecho a mantenerse en la posesión de quien ha accedido a ella por la vía de hecho y con una conducta que vulnera el derecho de propiedad.
No cabe tampoco la aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética , según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, ni del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social , ya que estas normas no resultan aplicables, no sólo porque ambas estaban suspendidas por el Tribunal Constitucional al tiempo de presentarse la demanda, sino también porque no concurren los presupuestos que se contemplan en dichas normas, pues resultan sólo aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria y en los desahucios por falta de pago de la renta, pero no en los casos de precario como el que nos ocupa. Por otra parte, ni atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda ni tras la aprobación del DECRET LLEI 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l’accés a l’habitatge , que modifica las normas citadas, y al que nos referiremos más adelante, cabe la aplicación analógica de estos preceptos.
Hemos de recordar que el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. . Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta («ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio»). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
Así pues, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el presupuesto de hecho de la norma (protección a quien ocupa amparado en un título: propietario o arrendatario de la vivienda) y el caso que se pretende resolver (ocupación sin título), ni con la actual regulación, que prevé una regulación expresa para los supuestos de falta de título que habilite la ocupación.
Ahora bien, el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que entró en vigor el día 31.12.2019 (DF 7a), y que modifica, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para hacer frente a la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, le añade (art. 5.7), entre otras reformas, una disposición adicional, la primera, con la siguiente redacción: Oferta de propuesta de alquiler social: «1. La obligación a que se refiere el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de presentar determinadas demandas judiciales, se extiende en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las siguientes demandas de desalojo:
- A) sobre el vencimiento de la duración de la cualificación legal que permita la ocupación de la vivienda. ….
“B” por falta de título legal que permita la ocupación, cuando el solicitante tenga la condición de gran titular de conformidad con la letra a de la sección 9 del artículo 5 y con la letra A, párrafo 3 de esta disposición «, siempre que se produzcan las circunstancias….»
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera («Obligación de ofrecer un alquiler social.-La obligación de ofrecer un alquiler social al que remiten la primera disposición adicional y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, sobre medidas urgentes para hacer frente a la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sumado por este Decreto-ley, también es aplicable en caso de que se inicien los procedimientos judiciales correspondientes antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y sigan en proceso”), dicha norma resulta aplicable en el presente procedimiento.
Téngase en cuenta que suspensión de la aplicación de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética (dogc nº 6928, de 5 de agosto de 2015) fue suspendida por el TC por razón del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el gobierno del estado, pero el Gobierno retiró los recursos ante el TC tras acuerdo con Generalitat, en las leyes 24/2015 y 4/2016 sobre emergencia habitacional, que incluyen propuestas como la del alquiler social por parte de los bancos a personas que vayan a ser desahuciadas o la expropiación de uso temporal de viviendas vacías propiedad de bancos o grandes corporaciones.
Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, que se firmó el verano de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), las cuatro Diputaciones, la Asociación y la Federación de Municipios de Cataluña y los colegios de Abogados y Procuradores de Cataluña.
El objeto del protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento en un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.
En la práctica los Juzgados, de oficio o a instancia de la parte, cuando aprecian que puede haber una situación de vulnerabilidad social, y antes del lanzamiento, lo comunican a los Servicios Sociales del Ayuntamiento para que éstos, en el plazo de quince días, elaboren un informe que niegue o confirme la situación de vulnerabilidad, y en este último supuesto, las medidas para evitarla.
Evidentemente esto supone un retraso en la tramitación de los desahucios por falta de pago y no ayuda a que los propietarios se animen a poner sus pisos vacíos en el mercado de alquiler, pero evita situaciones peligrosas y enfrentamientos directos con las comisiones judiciales, que a menudo deben pedir al amparo de los cuerpos policiales.
Finalizo este trabajo amigo lector, esperando haya sido de su interés y agradeciéndole su lectura, pudiendo remitir comentarios al mismo a litigiosdepareja@gmail.com