PODER GENERAL PREVENTIVO CON INSTRUCCIONES A EFECTOS DE LA SALUD Y FUNERAL

EXISTE LA POSIBILIDAD DE OTORGAR UN PODER GENERAL ANTE SITUACIONES IMPREVISTAS, QUE PUEDE EVITAR QUE EL PATRIMONIO QUEDE BLOQUEADO O PUEDA VERSE PERJUDICADO SU VALOR POR FALTA DE ADMINISTRACIÓN DEL MISMO, Y SI LO ADMITE TAMBIÉN EL NOTARIO CON INSTRUCCIONES PARA EL SUPUESTO DE QUE LLEGUE A TENER UNA DISCAPACIDAD O CIRCUNSTANCIAS, POR LA QUE NO SEA CAPAZ DE EXPRESAR MI VOLUNTAD SOBRE EL CUIDADO Y EL TRATAMIENTO DE SU SALUD O, LLEGADO EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO, SOBRE EL DESTINO DE SU CUERPO O DE LOS ÓRGANOS DEL MISMO.

Los poderes preventivos son la piedra angular del nuevo sistema de discapacidad sobrevenida, establecido por la Convención de Nueva York y desarrollado en la Ley 8/2021.
Es el documento notarial mediante el cual una persona, con carácter previsor, confiere facultades a un tercero para que este, en su nombre y representación, pueda llevar a cabo cualquier tipo de actuación en caso de que dicho poderdante, por la razón que fuere (como una enfermedad neurodegenerativa, un accidente, etc.), en un futuro precise de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Podemos destacar de los Poderes Preventivos los siguientes aspectos:
Naturaleza Voluntaria: Son una manifestación de la autonomía de la voluntad de la persona, permitiendo que esta decida quién le apoyará en el futuro. Se reconoce la posibilidad de abusos por parte de los apoderados, por lo que se requiere establecer mecanismos de control y vigilancia.
Preferencia sobre Otras Medidas: Los poderes preventivos tienen preferencia sobre otras medidas de apoyo como la guarda de hecho, la curatela o el defensor judicial, siempre y cuando sean suficientes.
Flexibilidad: Permiten una gran flexibilidad en cuanto a la designación del apoderado y la determinación de sus facultades, adaptándose a las necesidades y preferencias de cada persona.
Función del Notario: El notario juega un papel crucial en la formalización de estos poderes, asegurando la autenticidad de la voluntad del poderdante y la legalidad del proceso.
Registro Civil: La comunicación al Registro Civil es obligatoria para garantizar la publicidad y eficacia de estos poderes, pero la inscripción en el Registro Civil es a meros efectos de publicidad, es decir la no inscripción no invalida el poder -STS de 04 de noviembre de 2024-.
Los artículos del Código Civil que se refieren al poder preventivo notarial y su contenido son los siguientes:
  • Artículo 255: Este artículo establece que cualquier persona mayor de edad o menor emancipada puede prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes, anticipándose a la posible concurrencia de circunstancias que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica.
  • Permite establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le presten apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo.
  • Permite prever medidas u órganos de control, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida, y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, para garantizar el respeto de la voluntad, deseos y preferencias.
  • El notario comunicará de oficio el documento público al Registro Civil .
  • Artículo 256: Este artículo permite incluir una cláusula en el poder que estipule que el poder subsista si en el futuro el poderdante necesita apoyo en el ejercicio de su capacidad [3].
  • Artículo 257: Este artículo permite otorgar un poder solo para el supuesto de que en el futuro se precise apoyo en el ejercicio de la capacidad. Para acreditar la necesidad de apoyo, se estará a las previsiones del poderdante, pudiendo ser necesario un acta notarial con informe pericial .
  • Artículo 258: Los poderes preventivos mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo, ya sean judiciales o previstas por el interesado.
  • Artículo 259: Este artículo establece que cuando un poder preventivo incluya una cláusula de subsistencia o se conceda solo para el supuesto de necesidad de apoyo y comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado quedará sujeto a las reglas de la curatela en lo no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa .
  • Artículo 260: Los poderes preventivos deben otorgarse en escritura pública. El notario debe comunicar de oficio y sin dilación el documento al Registro Civil.
  • Artículo 261: El ejercicio de las facultades representativas es personal, aunque se permite delegar actos concretos a terceros. Las facultades de protección de la persona no son delegables .
  • Artículo 271: relativo a la autocuratela.

Veamos a modo de ejemplo un modelo extenso.

NÚMERO XXXX. –

PODER GENERAL otorgado por DOÑA MARÍA, a favor de XXXX y   ….      

EN MADRID, mi residencia, a  de  dos mil veintixxxx. ———————————————–

Ante mí,xxxx                    , Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid,

COMPARECE

DOÑA  MARÍA, nacida el día de xxxx, de estado civilxxx, con domicilio en xxxxx

Exhibe Documento Nacional de Identidad y NIF número 0984X.

Interviene, por sí en su propio nombre y dere­cho.

Tiene a mí juicio, según interviene, capacidad necesaria para formalizar la presente escritura de

PODER GENERAL, y al efecto,  DICE Y OTORGA

Que confiere desde la presente fecha de otorgamiento, sin perjuicio de su subsistencia si precisara en un futuro apoyo, poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario a favor de ( por ejemplo tres personas de confianza de la poderdante XXXXX): DOÑA….., para que ejerciendo el poder de forma MANCOMUNADA, siendo válido el acuerdo o representación tomado con el voto favorable de dos de los tres apoderados, en nombre y representación de la se­ñora compareciente, puedan realizar los actos si­guientes con plenitud de competencias, atribucio­nes y facultades y con libertad para fijar pactos, cláusulas, disposiciones, determinaciones y decla­raciones, de suerte que los apoderados ostenten la plena representación del poderdante sin trabas, limitación ni excepción alguna, incluso aunque en­tre poderdante y apoderados surja la figura del autocontrato, doble o múltiple representación o exista una eventual oposición de intereses: ———————————-

1.- Administrar bienes muebles e inmuebles; ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obli­gaciones; rendir, exigir y aprobar cuentas; firmar y seguir correspondencia; hacer y retirar giros y envíos; constituir, modificar, extinguir y liqui­dar contratos de arrendamiento, aparcería, segu­ro, trabajo y transporte de cualquier clase; desahuciar inquilinos, arrendatarios, aparceros, colonos, porteros, precaristas y todo género de ocupantes; admitir y despedir obreros y empleados; reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos, por capital, intereses, divi­dendos y amortizaciones y con relación a cualquier persona o entidad pública o privada, incluso Esta­do, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, firmando cartas de pago, recibos, saldos, conformidades y resguardos; asistir con voz y voto a Juntas de regantes, propietarios, consocios, con­dueños y demás cotitulares o de cualquier otra clase.
2.- Disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda

clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones, participaciones so­ciales y obligaciones, cupones, valores y cuales­quiera efectos públicos y privados, pudiendo en tal sentido, con las condiciones y por el precio de contado, confesado o aplazado que estime perti­nentes, ejercitar, otorgar, conceder y aceptar compraventas, aportes, permutas, cesiones en pago y para pago, amortizaciones, rescates, subrogacio­nes, retractos, opciones y tanteos; disolver con­dominios, abonando a los demás copropietarios o percibiendo de estos, en pago de sus participacio­nes las cantidades que tenga por conveniente; for­malizar agrupaciones, segregaciones, parcelacio­nes, divisiones, declaraciones de obra nueva y de obra derruida, alteraciones de fincas; otorgar y formalizar transacciones, compromisos y arbitra­jes; constituir, reconocer, aceptar, ejecutar, transmitir, dividir, modificar, extinguir y cance­lar, total o parcialmente, usufructos, servidum­bres, prendas, hipotecas -incluso en garantía de préstamos a terceros o deudas de terceras perso­nas-, anticresis, comunidades de toda clase, pro­piedades horizontales, censos, derechos de super­ficie, y, en general, cualesquiera derechos reales y personales.

3.- Aceptar, repudiar, manifestar, partir, en­tregar, recibir, aprobar e impugnar herencias, le­gados, liquidaciones de sociedades conyugales y cualesquiera comunidades y utilizar si es preciso las facultades del artículo 1062 del Código Civil; aceptar y realizar donaciones, puras, condiciona­les y onerosas y formalizar todo tipo de actas de declaración de herederos abintestato. —————————————

Disolver comunidades de bienes y aceptar las adjudicaciones. ——————————————————————-

4.- Comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles e industriales, realizando cualesquier-ra actos relativos al tráfico mercantil; tomar parte en concursos y subastas, formulando propues­tas, reservas y protestas y aceptando adjudicacio­nes; constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar toda clase de sociedades; ejercitar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cuali­dad de socio y aceptar y desempeñar cargos en –

5.- Librar, aceptar, avalar, endosar, cobrar, pagar, intervenir y protestar letras de cambio, talones, cheques y otros efectos; abrir, seguir, cancelar y liquidar libretas de ahorros, cuentas corrientes y de crédito, con garantía personal o de valores; concertar activa o pasivamente crédi­tos comerciales; afianzar y dar garantía persona­les o reales por otros; dar y tomar dinero en préstamo, con o sin interés, y con garantía perso­nal, real (hipotecaria y pignoraticia) de valores o cualquier otra; constituir, transferir, modifi­car, cancelar y retirar depósitos provisionales o definitivos, de metálico, valores u otros bienes; comprar, vender, canjear, pignorar y negociar efectos y valores, y cobrar sus intereses, divi­dendos y amortizaciones; arrendar cajas de seguridad y, en general, operar con Cajas de Ahorro, Bancos,-incluso el de España y otros oficiales- y entidades similares, disponiendo de los bienes existentes en ellos por cualquier concepto y ha­ciendo en general cuanto permita la legislación y practica bancaria.

Efectuar el acta notarial para la comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material que regula el artículo 15 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contra­tos de Crédito Inmobiliario, firmando. a tal fin, cuantos documentos fueren necesarios para el otor­gamiento del acta notarial y de la consecuente es­critura pública de préstamo hipotecario, en cum­plimiento de lo dispuesto en la referida Ley y es­pecialmente contestar al test a que se refiere el artículo 15.2 C) de la LCCI que se incorpora a dicho acta.
6.- Comparecer en Juzgados, Tribunales, Magis­traturas, Fiscalías, Sindicatos, Delegaciones, Jurados, Servicios de Mediación Arbitraje y Conci­liación (S.M.A.C.), Comisiones, Notarias, Regis­tros y toda clase de Oficinas públicas o privadas, Autoridades y Organismos de Estado, Comunidad Au­tónoma, Provincias y Municipios, en asuntos civi­les, penales, administrativos, contencioso y eco­nómico-administrativos, gubernativos, laborales, fiscales y eclesiásticos, de todos los grados, ju­risdicciones e instancias; promover, instar, se­guir, contestar y terminar como actor, solicitan­te, coadyuvante, requerido, demandado, oponente o en cualquier otro concepto, toda clase de expe­dientes, actas, juicios, pretensiones, trami­taciones, excepciones, manifestaciones, reclama­ciones, declaraciones, quejas y recursos, incluso de casación, con facultad de formalizar ratifica­ciones personales, desistimientos y allanamientos, así como absolver posiciones en juicio, otorgar, para los fines antedichos, poderes en favor de Procuradores de los Tribunales y Abogados, con las facultades usuales.

7.- Nombrar apoderados con las facultades que estime conveniente y revocar los mismos, pedir y retirar copias de esta escritura. —————————————————————————-

8.-Firmando a los efectos indicados cuantos documentos públicos o privados sean necesarios, sin limitación de ninguna clase. ——————————————————————————

9.- Poder tan amplio y bastante como en Derecho sea necesario para actuar en nombre del poderdante para llevar a cabo cualquier actuación administrativa ante cualquier Administración Pública y, en particular, para la realización de los siguientes trámites:

  1. Formular solicitudes de iniciación de procedimientos administrativos.
  2. Subsanar y mejorar solicitudes.
  3. Presentar declaraciones responsables y comunicaciones.
  4. Proponer actuaciones del procedimiento administrativo que requieran su intervención o constituyan trámites establecidos legal o reglamentariamente.
  5. Realizar alegaciones y aportar al procedimiento documentos u otros elementos de prueba.
  1. Proponer prueba e intervenir, en su caso, en la práctica de la misma.
  2. Intervenir en el trámite de audiencia.
  3. Comparecer en el trámite de información pública o en cualesquiera trámites de participación de las personas previstos en la normativa reguladora del procedimiento correspondiente.
  4. Celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento o que se inserten en el mismo con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que le ponga fin, en los términos del artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  5. Desistir de solicitudes y renunciar a derechos.
  6. Realizar cuantos actos sean necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto en el procedimiento.
  7. Solicitar la revisión de oficio de los actos administrativos que adolezcan de algún vicio de nulidad de pleno derecho.
  8. Solicitar la rectificación de los errores materiales, de hecho, o aritméticos que se aprecien en los actos administrativos.
  9. Interponer toda clase de recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, incluido el recurso per saltum, así como las reclamaciones que procedan con arreglo a la legislación aplicable.
  10. Promover otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje ante órganos colegiados o comisiones específicas, cuando estén previstos en sustitución del recurso de alzada en las leyes aplicables al procedimiento administrativo de que se trate, en los términos establecidos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. Interponer reclamaciones económico-administrativas.
  2. Proceder al abono de cualquier obligación de pago a la Hacienda pública.
  3. Recibir notificaciones
  4. Cobrar cualquier cantidad líquida de la Administración Pública.
  5. Cualquier otro trámite o actuación administrativa previstos en la legislación aplicable.

 SUBSISTENCIA DE ESTE PODER.- De conformidad con los  artículos 256 y siguientes del Código Civil, la poderdante dispone que las faculta­des que se han relacionado subsistan y continúen vi­gentes si en el futuro precisare apoyo en el ejercicio de su capacidad.

Así mismo la poderdante, dispone que, no obstante la enumeración de facultades realizada en el presen­te poder, su voluntad es que los apoderados en la forma mancomunada expuesta, ejerciten su representa­ción sin limitación en la esfera patrimonial, por lo que si en la enumeración realizada se hubiese omiti­do alguna facultad, también será ejercida por los apoderados directamente en la forma mancomunada prevista ( voto favorable de dos de los tres apoderados), sin necesidad de aplicar las normas reguladoras de la curatela.

La compareciente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 20/2011, de 21 de julio de 2011, sobre el Registro Civil, solicita la remisión de copia del presente al Registro Civil correspondiente manifestando a tales efectos que los datos de su nacimiento constan en certificado literal del mismo que me exhibe y que incorporo a la presente.          

———————————————————————-

La poderdante ha sido advertida detalladamente por el Notario de que el otorgamiento de un poder como éste presupone una relación especial de con­fianza entre poderdante y apoderados y que el otor­gamiento de un poder lleva consigo el riesgo de un posible abuso. A la poderdante se le ha explicado las posibles consecuencias económicas y personales del otorgamiento del presente poder.—————————————————————

Protección de datos de carácter personal.- –

Las circunstancias personales de los compare­cientes resultan de sus manifestaciones, quedando informados de lo siguiente: ——————————————————————————

Sus datos personales serán objeto de trata­miento en esta Notaría, los cuales son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales del ejercicio de la función pública notarial, con­forme a lo previsto en la normativa prevista en la legislación notarial, de prevención del blanqueo.

 

INSTRUCCIONES PREVIAS:  Sólo para el supuesto de que llegue a tener una discapacidad o circunstancias, por la que no sea capaz de expresar mi voluntad sobre el cuidado y el tratamiento de su salud o, llegado el momento del fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo, QUIERO QUE SE TENGAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS Y MIS PREFERENCIAS:

– Designo solidariamente a XXXX como representante por el orden y en la forma que estime conveniente para que, llegado el caso, sirvan como interlocutores suyos con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de los tratamientos.

-Designo también a XXXX solidariamente para recibir información y utilizar en mi nombre las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias frente a la administración sanitaria y de servicios sociales, a obtener en mi representación toda Información y Documentación Clínico-asistencial sobre mi persona o que me afecte.

-No padecer dolor físico, psíquico o angustia intensa o invalidante

– Que no se tomen medidas desproporcionadas para prolongar mi vida por sí misma en situaciones clínicamente irreversibles.

– Para la prestación MANCOMUNADA con el VOTO FAVORABLE DE AL MENOS TRES APODERADOS DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO del tratamiento o intervención quirúrgica y alta médica u hospitalaria, así como cualquier otro recurso para mi persona de la asistencia social integral complementaria. En caso de urgencia quedan apoderados de manera solidaria a la prestación del consentimiento informado al tratamiento sanitario, quirúrgico o asistencial cualquiera de los apoderados.

– Si es posible permanecer en mi domicilio habitual durante los últimos días de mi vida, con los apoyos suficientes que me permita realizar las actividades propias de la vida diaria.

Quiero que estas instrucciones se apliquen especialmente en situación terminal por una enfermedad avanzada, incurable y progresiva, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico, con un pronóstico de vida limitado a semanas o meses y en la que puedan concurrir síntomas que requieren una asistencia paliativa específica, y en situación de agonía.

 

APODERADOS:

  1. MARIA JOSE: con sus datos
  2. JAVIER: con sus datos
  3. PEDRO: con sus datos

 

Es interesante destacar la figura del curador, que puede ser o no representativo.
El curador no representativo actúa como apoyo, mientras que el curador representativo puede sustituir la voluntad en actos específicos, siempre con autorización judicial. Esta autorización es esencial para proteger los derechos y el patrimonio de la persona con discapacidad, asegurando decisiones en su mejor interés y respetando su autonomía. La ley busca un equilibrio entre protección y autonomía, adaptando las medidas de apoyo a las necesidades y circunstancias específicas de cada persona.
Podemos puntualizar:
Curador no representativo (asistencial): Este curador tiene como función primordial asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Su papel es apoyar a la persona en la toma de decisiones, respetando su voluntad, deseos y preferencias, ayudándola a comprender situaciones y expresar sus decisiones de forma autónoma. No sustituye la voluntad de la persona con discapacidad.
Curador representativo: Este curador, además de asistir, puede actuar en nombre de la persona con discapacidad en los actos específicamente determinados en la resolución judicial. La representación es una excepción y se justifica cuando la persona no puede expresar su voluntad. El curador toma decisiones sustituyendo la voluntad de la persona, pero considerando su trayectoria vital, creencias, valores y preferencias.  La resolución judicial debe especificar los actos en los que el curador actúa como representante.
Si no existiera auto curatela prevista en el artículo 271 del CC, en poder preventivo Poder Preventivo, cabe la constitución del apoyo judicial, en cuyo caso hay que tener en cuenta los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 250: Define las medidas de apoyo, incluyendo la curatela, y establece que su función es asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando su voluntad, deseos y preferencias.
Artículo 269: Indica que la autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente, determinando los actos para los que la persona necesita asistencia del curador y establece que solo en casos excepcionales se determinarán en resolución motivada los actos en los que el curador asumirá la representación de la persona.
Artículo 270: La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela las medidas de control para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y preferencias de la persona, y evitar abusos.
Actos que Requieren Autorización Judicial para el Curador Representativo
El curador representativo necesita autorización judicial para los actos señalados en el artículo 287 del Código Civil, que se detallan a continuación:
Actos de trascendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, con las excepciones legales en materia de internamiento o consentimiento informado en el ámbito de la salud.
Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los de escasa relevancia económica y sin especial significado personal o familiar.
Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica (no se requiere para arbitraje de consumo).
Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
Celebrar contratos que obliguen a la persona con discapacidad a realizar prestaciones personales cuando requieran inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios.
La partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo no necesitan autorización previa, pero sí requieren de aprobación judicial una vez practicadas.
Consideraciones Adicionales
Principio de Proporcionalidad: Las medidas de apoyo deben ser proporcionales a las necesidades de la persona y respetar al máximo su autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Voluntad, Deseos y Preferencias: Las medidas de apoyo deben atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
Control Judicial: La autoridad judicial puede establecer medidas de control para garantizar el respeto de los derechos, voluntad y preferencias de la persona, así como evitar abusos y conflictos de interés.

Informes y Audiencias: Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos que requieren autorización judicial por parte del curador, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo, pudiendo recabar los informes que estime pertinentes ( art. 290 CC).

  Defensor judicial: Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo. Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor judicial a quien sea más idóneo ( 295 1º del CC)
Actuación Diligente y con contacto personal: el artículo 282 del CC enfatiza la importancia de la interacción directa y el compromiso del curador con la persona que recibe el apoyo, destacando que su función va más allá de la mera gestión de asuntos legales o patrimoniales, sino que también implica un acompañamiento y apoyo personal.
Revisión de las Medidas: el artículo 268 del CC establece un marco para la revisión de las medidas de apoyo, asegurando que estas se mantengan adecuadas a las necesidades y circunstancias cambiantes de la persona que las recibe. La revisión puede ser periódica, con un plazo máximo de 3 o superior hasta 6 años de manera excepcional y fundada, o puede activarse ante cualquier cambio en la situación de la persona. 

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