Cuando se solicita la adopción de medidas civiles al amparo del artículo 87 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria y del artículo 158 del Código Civil en un expediente donde ya existe un procedimiento penal por sustracción parental (artículo 225 bis del Código Penal), no necesariamente existe cuestión prejudicial penal en sentido estricto, pero se requiere especial cautela y coordinación entre jurisdicciones.
- Naturaleza de las medidas del artículo 158 CC y 87 LJV:
Las medidas civiles solicitadas conforme al artículo 158 del Código Civil están orientadas a la protección del menor, y pueden acordarse incluso inaudita parte como medidas cautelarísimas, como se desprende de jurisprudencia actual y del uso del artículo 771.1.2.º de la LEC vía supletoria. No se exige una resolución penal previa. - Convivencia con el procedimiento penal:
La existencia de un proceso penal por sustracción parental no impide la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria ni la adopción de medidas urgentes de protección. De hecho, dada la urgencia y el interés superior del menor, el juez civil puede actuar de forma inmediata. - Cuestión prejudicial penal (art. 10 LOPJ y 40 LEC):
La cuestión prejudicial penal suspende el procedimiento civil solo cuando la resolución penal sea determinante para la resolución civil. En casos de sustracción parental, el juez civil puede adoptar medidas urgentes sin esperar al resultado penal, ya que la medida civil no prejuzga la culpabilidad penal y se basa en la necesidad inmediata de protección del menor. - Coordinación judicial:
Aunque no hay cuestión prejudicial automática, debe haber comunicación entre jurisdicciones (civil y penal) cuando los hechos guardan conexión, especialmente si una resolución pudiera interferir con otra. El juez civil puede actuar, pero debe informar o recabar informes si lo considera prudente.
En resumen, no se configura una cuestión prejudicial penal automática, pero el juez civil debe tener presente el procedimiento penal en curso, y coordinar su actuación para no interferir con él, sin perjuicio de adoptar medidas urgentes en interés del menor.
📌 ESQUEMA PROCESAL – MEDIDAS CIVILES Y PROCEDIMIENTO PENAL POR POSIBLE SUSTRACCIÓN PARENTAL
- Análisis Preliminar
- Verificar la existencia del procedimiento penal (art. 225 bis CP) y su estado procesal.
- Comprobar la competencia civil: juzgado del domicilio del menor o lugar de su residencia habitual (art. 87 LJV).
- Evaluar riesgo de sustracción: indicios de cambio de domicilio, expedición de pasaportes, vuelos, etc.
- Medidas urgentes del art. 158 CC:
-
- Prohibición de salida del menor del territorio nacional.
- Prohibición de expedición de pasaportes.
- Necesidad de autorización judicial para cambio de domicilio.
- Otras que garanticen la seguridad del menor.
- Medidas Cautelarísimas – Actuación “inaudita parte”
- Acuerdo inmediato de medidas sin audiencia de la parte contraria si existe periculum in mora grave.
- Aplicación supletoria del art. 771.1.2.º LEC y art. 8 LJV.
- Coordinación con el procedimiento penal
- Comunicar al juzgado penal la existencia del expediente civil.
- El juzgado civil puede adoptar medidas si:
- No afectan al objeto del proceso penal.
- No prejuzgan la culpabilidad penal.
- Son necesarias para protección inmediata del menor.
- Si hay contradicción directa (p. ej. medidas de custodia contradictorias), podría plantearse cuestión prejudicial penal facultativa (art. 40 LEC).
- Convocar a comparecencia de los arts. 85 y 18 LJV
- Celebración con audiencia de las partes.
- Valoración de pruebas documentales y periciales urgentes (psicosocial, informes escolares, policiales…).
- Resolución de medidas con efecto provisional y posibilidad de recurso.
- Seguimiento y compatibilidad
- Las medidas adoptadas pueden mantenerse hasta que se resuelva penalmente si son compatibles.
- Si hay condena penal, puede revisarse la situación civil (art. 158.6 CC).
- Normativa y jurisprudencia clave
- Art. 87 LJV, Art. 158 CC, Art. 225 bis CP.
- Reglamento UE 2019/1111, Convenio de La Haya 1980.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE CIUDADX
AUTO Nº ___/2025
En CIUDADX, a 01/01/AAAA
MAGISTRADO-JUEZ: D. XLD ___________________
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 01/01/AAAA tuvo entrada en este órgano judicial un escrito formalizado por el Procurador D. QMR, actuando en calidad de representante procesal del compareciente D. TZN, mediante el cual se interesó la adopción de medidas de carácter urgente destinadas a salvaguardar los derechos fundamentales de una menor en situación de presunta vulnerabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 15/2015, reguladora de la Jurisdicción Voluntaria, así como en el artículo 158 del Código Civil. Dicha petición se sustentó en un cuerpo documental exhaustivo, integrado por informes clínicos, valoraciones psicológicas y una cronología pormenorizada de los acontecimientos que originaron la solicitud de intervención judicial inmediata.
Segundo. El objeto procesal se centró en la protección inmediata de la menor ABC DEF GHI, nacida en CIUDADX el día 01/01/AAAA, identificada con el Documento Nacional de Identidad número 111111 y pasaporte español número 111111, descendiente biológica del requirente y de D.ª LMN OPQ RST. La menor, de nacionalidad española, figuraba empadronada en el domicilio familiar ubicado en la Calle XYZ nº 21 de CIUDADX, contexto residencial que hasta fechas recientes era calificado como estable y adecuado para su desarrollo integral, y cuya alteración sustancial dio lugar a la situación actual.
Tercero. Se manifestó que desde el 01/01/AAAA, el progenitor ha experimentado una absoluta privación de información concerniente al paradero de su hija, habiéndose producido unilateralmente por parte de la madre la retirada de toda la documentación identificativa de la menor, la desconexión no autorizada de los sistemas de videovigilancia instalados en la residencia familiar, así como la interrupción total de las vías de comunicación paterno-filiales, a pesar de haberse intentado el contacto reiteradamente por múltiples medios, incluyendo comunicaciones escritas, telefónicas, electrónicas y desplazamientos presenciales.
Cuarto. Consta en autos la existencia de Diligencias Previas nº 11/2025 incoadas ante el Juzgado de Instrucción competente, en virtud de denuncia por presunta sustracción parental. A la fecha de este pronunciamiento, no se ha emitido resolución penal ni acordado medida cautelar alguna en el marco de dicho procedimiento penal. La Policía Nacional, si bien ha logrado identificar el paradero de la progenitora, no ha facilitado dato alguno que permita determinar el actual domicilio de la menor, perpetuando con ello el estado de indefensión y angustia del progenitor.
Quinto. El Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, emitió dictamen favorable a la solicitud de medidas protectoras, concluyendo la concurrencia de un riesgo inminente y manifiesto para el bienestar psicoemocional y físico de la menor, lo que justifica la necesidad de una respuesta jurisdiccional urgente y proporcional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Conforme al artículo 158 del Código Civil, el Juez tiene habilitación legal para decretar, incluso de oficio, aquellas medidas que resulten necesarias para preservar la integridad del menor frente a eventuales perjuicios, incluyendo, pero no limitándose a, la prohibición de su salida del territorio nacional sin el consentimiento de ambos progenitores o sin resolución judicial autorizante, así como el aseguramiento del ejercicio conjunto de la patria potestad. Este precepto se erige como expresión del principio del interés superior del menor, de carácter prevalente en todas las decisiones que le afecten.
Segundo. El artículo 87 de la Ley 15/2015 establece la posibilidad de iniciar procedimientos de jurisdicción voluntaria con la finalidad de adoptar medidas de protección respecto a menores, sin necesidad de que exista un proceso de familia principal en curso. Asimismo, en contextos de urgencia, se permite la aplicación supletoria del artículo 771.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual legitima la adopción de medidas cautelares inaudita parte, propendiendo a una actuación judicial rápida, eficaz y proporcional a la gravedad de la situación.
Tercero. La existencia paralela de un proceso penal en curso no constituye óbice para la adopción de medidas en la esfera civil, siempre que las mismas no incidan en el fondo de la causa penal ni interfieran en su instrucción. Así lo ha venido reiterando la jurisprudencia, como se refleja en la Sentencia de la Audiencia Provincial de CIUDADX (Sección 24ª), de fecha 01/01/AAAA, rec. 123/2020, la cual consagra la autonomía funcional de las distintas jurisdicciones en el ejercicio de sus competencias.
Cuarto. En el presente caso, se ha verificado una situación objetiva de riesgo caracterizada por el apartamiento de la menor de su entorno habitual sin consentimiento del progenitor no custodio, la negativa persistente a facilitar información sobre su localización, la obstrucción al ejercicio conjunto de la patria potestad, y la privación del acceso a la documentación médica y educativa de la menor. Estos elementos configuran un cuadro de desprotección grave que exige una respuesta jurisdiccional proporcionada, diligente y orientada a la restauración del statu quo y a la garantía del bienestar integral de la menor.
PARTE DISPOSITIVA
- Se prohíbe la salida del territorio nacional de la menor ABC DEF GHI, nacida el 01/01/AAAA, titular del Documento Nacional de Identidad número 111111 y del pasaporte número 111111, sin autorización expresa de este órgano judicial.
- Se ordena la comunicación inmediata de la presente medida a la Dirección General de la Policía Nacional, Guardia Civil (Unidad de Fronteras), Ministerio del Interior y demás autoridades competentes, a fin de garantizar su cumplimiento efectivo e impedir su desplazamiento fuera del territorio nacional.
- Ofíciese al Juzgado de Instrucción que viene conociendo de las denuncias presentadas por el padre, y en concreto al Juzgado de Instrucción nº xx que conoce de las Diligencias Previas nº 11/2025 comunicándole la existencia de este expediente, y recabando remita a la mayor brevedad estado de sus diligencias y si se ha localizado a la menor y su madre, y si procede por no estar bajo secreto de parte dicha localización a efectos de la citación de la madre a comparecencia en este expediente, y medidas cautelares penales y civiles que se hayan adoptado en sus Diligencias Previas, y con su resultado déseme cuenta.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Comuníquese también esta resolución a las autoridades pertinentes a efectos de su cumplimiento y coordinación institucional.
Así lo acuerda, manda y firma S.Sª Ilma. Dª QRS, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de CIUDADX.