I.- CENTROS DE PROTECCIÓN ESPECÍFICOS PARA MENORES CON PROBLEMAS DE CONDUCTA
La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a partir del 12 de agosto de 2015, introdujo un nuevo Capítulo IV del Título II de la LO 1/1996 (arts. 25 a 35), relativo al ingreso de menores en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta.
Regula el control judicial de los ingresos, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta.
Estos centros están destinados al acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela de la Entidad Pública, diagnosticados con problemas especiales de conducta, y que requieren de una intervención especializada.
Los menores que ingresan en los centros especiales de protección, en un número cada vez más elevado, a veces a petición de sus propias familias, tienen situaciones muy conflictivas derivadas de problemas de comportamiento agresivo, inadaptación familiar, situaciones de violencia filioparental y graves dificultades para ejercer la responsabilidad parental.
Su situación psicológica y social demanda soluciones diferentes a las que ofrecen los centros de protección ordinarios o sus familias y requieren de un ingreso en centros especializados, previo informe sobre su situación social y sobre su estado psíquico.
En todo caso, estos centros nunca podrán concebirse como instrumentos de defensa social frente a menores conflictivos, teniendo en cuenta, además, que la intervención no deriva de la previa acreditación de la comisión de delitos.
Los centros deben proporcionar a los menores con problemas de conducta, cuando las instancias familiares y educativas ordinarias no existen o han fracasado, un marco adecuado para la educación, la normalización de su conducta y el libre y armónico desarrollo de su personalidad.
La justificación de recursos específicos destinados a atender graves problemas del comportamiento, así como situaciones de crisis, radica en la necesidad de proporcionar a estos menores un contexto más estructurado socio-educativo y psicoterapéutico, que solo un programa específico pueda ofrecerles, tratando el problema desde un enfoque positivo y de oportunidades, además desde los principios y proyectos educativos diseñados con carácter general.
Estos centros tienen en cuenta las especiales características, complejidad, condiciones y necesidades de estos menores, previéndose como último recurso, la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.
Por ello, se entendió necesaria una normativa en la que se determinen los límites de la intervención, regulándose, entre otras cuestiones, las medidas de seguridad como la contención, el aislamiento o los registros personales y materiales, la administración de medicamentos, el régimen de visitas, los permisos de salida o sus comunicaciones.
II.-PROBLEMÁTICA DE LA RATIFICACIÓN POR EL JUEZ DEL INGRESO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
Conforme al artículo 778 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), el ingreso en estos centros de protección específicos requiere autorización judicial previa al ingreso, salvo razones de urgencia que hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida, y en este último caso el ingreso debe comunicarse por la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda del menor o por el Ministerio Fiscal en las veinticuatro horas siguientes, para su ratificación judicial en su caso, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas, señalando el punto 3 del citado artículo 778 bis de la LEC que la competencia para la ratificación de la medida y para continuar conociendo del procedimiento será del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique el centro de ingreso.
Puede ser solicitada por la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda del menor, debiendo acompañar a la solicitud la valoración psicosocial que lo justifique, o por el Ministerio Fiscal ( punto 1 del artículo 797bis,
Antes de este nuevo precepto introducido por la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya venía recabándose a los Juzgados de Familia, por criterio de la jurisprudencia menor. Por ejemplo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la doctrina contenida, entre otros, en el Auto de 23 de marzo de 2012, de la Sección 22, de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió en apelación sobre una declaración de oficio de falta de jurisdicción por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 85, sin entrar a resolver sobre la competencia territorial, del que fue Ponente Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez.
La reforma de la Ley Orgánica 8/2015 establece un nuevo procedimiento judicial (artículo 778 bis de la LECV), que adjetiva en su exposición de motivos de procedimiento ágil, sencillo y detallado para la obtención de la autorización judicial, lo que no es así como se verá, y además pretende que todas las actuaciones se practiquen en 72 horas, y no concreta el momento de inicio de este plazo, que podría ser el de la recepción por el órgano judicial o el de la recepción por la oficina de reparto, lo cual varía mucho, aunque se reparta con carácter urgente.
El Juez de Primera Instancia, que no presta servicio de guardia, lo cual es un problema de inicio, por ejemplo si se recibe la solicitud en viernes, deberá:
1- examinar y oír al menor
2- a la Entidad Pública, que se realizará a través de los Letrados de la comunidad o de la Abogacía del Estado.
3- a los progenitores o tutores que ostentaran la patria potestad o tutela (si el menor está tutelado no se entiende necesario)
4- a cualquier persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada, y
5- además el Juzgado recabará, al menos, dictamen de un facultativo por él designado, facultativo que hay que entender que es un médico psiquiatra o médico forense, del que no se dispone por este órgano judicial, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que considere relevante para el caso o le sea instada.
6- dar traslado para informe del Ministerio Fiscal.
Y señalo la especialidad del facultativo, pues téngase en cuenta que conforme al artículo 26.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, tras la reforma de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, no podrán ser ingresados en estos centros los menores que presenten enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.
Por lo tanto será requisito para la ratificación por el Juez del ingreso, que no sea posible atender al menor, de forma adecuada, en unas condiciones menos restrictivas. Por lo que es conveniente también un informe social, y que no requiera el menor de los servicios de salud mental por la enfermedad o trastorno mental que pudiera padecer, y eso requiere de un médico psiquiatra o al menos médico forense que lo informe.
El equipo psicosocial puede sólo informar de lo que es propio de la psicología, y puede también efectuar el informe social, pero no de la salud mental del menor y necesidades de tratamiento médico en su caso.
Si contamos los tiempos de reparto de la solicitud y las actuaciones anteriores, es materialmente muy difícil que todo ello se efectúe en el plazo de 72 horas.
La regulación de las actuaciones por videoconferencia en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se encuentra principalmente en los artículos 129 bis y 137 bis, así como en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estas normas establecen la posibilidad de realizar actos procesales, como vistas, audiencias, comparecencias y declaraciones, mediante videoconferencia, priorizando esta modalidad cuando sea posible y existan los medios técnicos necesarios en las oficinas judiciales.
Se exceptúan en el punto 2 del artículo 129 bis de la LEC de la preferencia de la videoconferencia aquellos actos que requieran la presencia física de las personas, como la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de menores, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a personas con discapacidad, aunque el juez o tribunal puede, de manera motivada, requerir la presencia física en casos concretos.
El artículo 137 bis de la LEC señala que: las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley, es decir, se grabarán, y desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo, pero cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2.
No obstante, se viene practicando en muchos casos por el sistema de videoconferencia, no solo por economía procesal, también porque si la exploración tiene que efectuarse en la sede judicial, podría ocasionarse un problema de seguridad por las circunstancias del menor y la falta de seguridad de que adolece el edificio del órgano judicial, por lo que el examen en el propio centro donde a menor está ingresado por sistema de videoconferencia, podría ser aconsejable en interés del menor.
Además hay que tener en cuenta respecto de los plazos la dificultad que en su cumplimiento entraña los desplazamientos del Magistrado, Letrado de la Administración de Justicia, Fiscal, Equipo psicosocial, y cuando se disponga, de facultativo, siendo normalmente en una gran ciudad un problema en un entorno de una carga judicial generalmente desbordada.
La ratificación del ingreso urgente debe hacerse en el plazo de 72 horas. Aplicando por analogía la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el cómputo del plazo para los internamientos no voluntarios por trastornos psíquicos del artículo 763 de la LEC, determinada en su Sentencia 182/2015, de 7 de septiembre de 2015, el momento inicial para su cómputo sería la comunicación del ingreso al Decanato o al órgano judicial por parte de la Entidad Pública, de forma que la remisión del fax o medio de dicha comunicación en su caso, sería la hora y fecha inicial del cómputo del plazo.
Además, el punto 6 del artículo 778 bis de la LEC prevé un control judicial posterior al ingreso. Los informes periódicos de control serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.
Y transcurrido el plazo y recibidos los informes de la Entidad Pública y del Director del centro, el Juzgado, previa la práctica de las actuaciones que estime imprescindibles, y oído el menor y el Ministerio Fiscal, acordará lo procedente sobre la continuación o no del ingreso.
Reitera el precepto que el control periódico de los ingresos corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el centro (puntos 2, 4 y 6 del artículo 778 bis LEC).
Pero esta competencia territorial por el lugar del centro se ha discutido por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, que aboga por el fuero territorial de las Administraciones Públicas del artículo 15 de la Ley 52/1997, que se modificó por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 8/2023, y que determina que dicho fuero territorial, por la que serán en todo caso competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla, o en la isla donde radique la sede de la capital de provincia, y que esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.
Pero lo cierto es que el fuero de la ubicación del centro se viene a determinar por una Ley Orgánica, de rango superior a la Ley 52/1997, y más especial, y no cabe entender un olvido del legislador de la Ley 52/1997, sino un fuero racional en interés del menor, por la cercanía al centro y uniformidad de criterio, pues en la resolución judicial que autorice o ratifique el ingreso se expresará la obligación de la Entidad Pública y del Director del centro de informar periódicamente al Juzgado y al Ministerio Fiscal sobre las circunstancias del menor y la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el Juez pueda requerir cuando lo crea pertinente 8 punto 4 del artículo 797 bis de la LEC).
Además, según la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2015, el fuero de competencia territorial se atribuye también con el fin de favorecer la unidad de criterio de los Juzgados que intervengan, y evitando la dispersión que se derivaría de adoptar cualquier otro fuero competencial.
Por ejemplo, en el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, la dispersión sería mayor si se atribuye la competencia territorial a 13 Juzgados de Familia que existen en el Partido judicial de Madrid, en vez de a los Juzgados de Primera Instancia de los partidos Judiciales donde radican los centros de protección específicos.
Además hay que tener en cuenta que la cercanía el centro especial es importante para facilitar las actuaciones perentorias, y las demás cargas del Juzgado, y no sólo del Magistrado, sino también del Letrado de la Administración de Justicia, del Médico Forense, en su caso del equipo psicosocial y del Ministerio Fiscal.
También las previsiones legislativas competenciales del artículo 778 bis de la LEC sería difícil llevarlas a cabo en el plazo de 72 horas si se aplica el artículo 15 de la Ley 52/1997.
De hecho señala en el punto 6 del art. 778 bis LEC que si el menor es trasladado a otro centro de protección específico no será necesaria nueva autorización judicial, pasando a conocer “ope legis” el Juzgado de Primera Instancia donde radique el nuevo centro.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de 28 de Enero de 2016, dictado en conflicto negativo de competencia territorial 8/2016, del que fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente ha declarado la competencia del Juzgado de Primera Instancia del lugar del centro de internamiento que por norma de reparto corresponda para autorizar o ratificar estos ingresos de menores en centros específicos de protección.
El anterior Auto de 25 de Enero de 2016, que resuelve la cuestión de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia 27 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz, señala que sobre el privilegio de la Administración, refiriéndose al Fuero del Estado que también se aplica a las Comunidades Autónomas, debe prevalecer el interés del menor, como consta en la Exposición de motivos de la LO 8/2015, de Protección del menor, y que por dicho interés debe atribuirse la competencia al tribunal del lugar de residencia del centro, por la inmediación, porque así lo dispone el artículo 778 bis de la LEC.
En el mismo sentido resuelve el Auto del TSJ, Civil sección 1 del 24 de julio de 2012 (ROJ: ATSJ AND 229/2012 – ECLI:ES:TSJAND:2012:229A ).
Además por la prevalencia de las normas, ya que el artículo 778 bis de la LEC se introdujo por Ley Orgánica, y porque otra interpretación supondría dejar sin contenido la competencia que este establece, y por último, por aplicación analógica de los supuestos en que se interesa el internamiento no voluntario de mayor de edad por razón de trastorno psíquico, e incluso para el control de la tutela una vez declarada judicialmente la incapacidad, supuestos en los que se considera competente el juzgado donde radica el centro de internamiento, en aras a posibilitar el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el artículo 13 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y no alejar a las mismas del órgano jurisdiccional que debe, previo su examen y práctica de las demás pruebas legalmente previstas, resolver sobre su postulado internamiento.
Finalizo esta aportación amigo lector esperando le haya resultado interesante y útil.
