I.- NEGACIÓN, LA FALTA DE INSIGHT Y LA ANOSOGNOSIA

Los Síndromes de Autoconciencia, determinan un alejamiento o incapacidad de consciencia de la realidad de lo que a uno le está pasando.

Son la Negación, la Falta de Insight y la Anosognosia:

La Negación es un mecanismo de defensa adaptativo para evitar ideas o sentimientos dolorosos.

En el ámbito de la relación de pareja la negación de los problemas derivados de la misma es una causa común de distanciamiento y de ruptura.

– La disminución de la capacidad de introspección la denominan los psiquiatras “insight”.

Los psiquiatras llaman Insight a la conciencia de estar enfermo y a la estimación correcta del tipo e importancia de la enfermedad que presenta el paciente. Se considera un Síndrome de Autoconciencia más severo que la negación. Un ejemplo de falta de Insight  son las Fases Maniacas en el Trastorno Bipolar.

Otro ejemplo puede ser los episodios psicóticos en la Esquizofrenia en los que se presenta delirios y alucinaciones, relativamente fáciles de identificar como patológicos por cualquier observador, pero quien los sufre,  sobre todo en la fase más aguda, tiene dificultades para identificarlos como síntomas de una enfermedad que precisan tratamiento, y muchas veces desconcertado en lo que entiende que está ocurriendo, realiza una ‘elaboración mental’ de estos síntomas; es decir, la experiencia es tan real que no puede atribuirla a una enfermedad y le da otra explicación. Sus ideas le pueden parecer tan ciertas que resulta muy complicado explicarle su naturaleza patológica y la necesidad de instaurar un tratamiento médico.

La falta de Insght supone un reto para las familias e incluso para los psiquiatras que puedan acabar tratando al que los padece.

La demencia es un síndrome clínico caracterizado por un deterioro progresivo de las funciones cognitivas con la consiguiente pérdida de la capacidad para realizar de forma satisfactoria las actividades propias de la vida diaria. Aparece más frecuentemente en ancianos, aunque puede afectar también a jóvenes y adultos. Dentro de las demencias degenerativas, la más frecuente es la enfermedad de Alzheimer (EA), representando un 50% -70% del total. Se define como un trastorno neurodegenerativo progresivo que por lo general comienza con un deterioro en la capacidad de formar recuerdos recientes, es decir, por la afectación de la memoria episódica y posteriormente produce un deterioro en el pensamiento, conducta y lenguaje del paciente. Todo ello genera una gran dependencia del sujeto para realizar las actividades propias de la vida diaria. La anosognosia o falta de conciencia de enfermedad se refiere a la pérdida de la capacidad para percibir adecuadamente las consecuencias producidas por la enfermedad mental o el daño cerebral adquirido. La anosognosia también es una característica común pero variable en la enfermedad de Alzheimer (EA).

La anosodiaforia puede entenderse como una variante de la anosognosia, y se usa para definir la actitud de cierta indiferencia hacia los propios problemas de salud. Viene a ser como si la persona expresara: “Sé que me falla la memoria, pero no le doy la importancia que realmente tiene, y tampoco a la causa que lo provoca”.

Es aquella situación, por ejemplo, en la que la persona con Alzheimer, presentando ya problemas muy importantes de memoria, parece no darle ninguna importancia. Por ejemplo, puede decir que no recuerda el año en que nació ni la edad que tiene, o la calle donde vive y no darle ninguna importancia, incluso riendo de ello. Es decir, reconoce el déficit, pero su reacción puede sorprender por lo despreocupada que es.

Hay que señalar que el retraso en el tratamiento es perjudicial para el enfermo. La escasa conciencia de las alteraciones cognitivas y, especialmente de las conductuales, ofrece mayor resistencia y complejidad en su recuperación.

Mucha gente no sabe exactamente a que se dedica un neuropsicólogo.

La rehabilitación Neuropsicológica consiste en el proceso de recuperación y compensación del deterioro cognitivo, conductual y emocional derivado de cualquier tipo de Daño Cerebral Adquirido -DCA- (Ictus, TCEs, demencias, tumores cerebrales…). Las funciones cognitivas que se suelen ver afectadas son la memoria, el lenguaje, la atención o las funciones ejecutivas. También suelen venir derivados trastornos conductuales y emocionales como la depresión y la ansiedad.

En cualquier caso, la disminución de las capacidades cognitivas (atención, memoria, velocidad de procesamiento, etc) no resulta tan obvia como en el caso de las limitaciones físicas, sobre si es una persona mayor no activa y que vive sola o entre personas que no tienen un contacto muy directo con ella.

El objetivo de la rehabilitación neuropsicología es tras la intervención de un neurólogo respecto del paciente que ha sufrido un DCA, la descripción, el diagnóstico y el tratamiento de las alteraciones cognitivas, conductuales y emocionales derivadas del DCA, y logar que la persona afectada pueda recuperar su autonomía e independencia, y ayudar a los pacientes a comprender y a aceptar sus limitaciones.

La pérdida de introspección provoca conductas aparentemente ilógicas. Por eso debido a la falta de conciencia y la consiguiente falta de reconocimiento de déficit, estas personas a menudo son consideradas como testarudas y de trato difícil por parte de las personas de su entorno más cercano.

Ante la manifestación de anosognosia, hay que evitar discutir con la persona afectada ya que será inútil e, incluso, puede ser contraproducente porque la puede alterar. El mejor consejo es comprender que la persona ha perdido esta capacidad de autoconciencia y aceptar su punto de vista, desde la empatía. Hay que permitirle mantener su autoestima y emplear medios alternativos para manejar las situaciones.

Muchos enfermos se resisten a admitir que “no son los mismos”. Suelen justificar su comportamiento atribuyendo la responsabilidad de sus reacciones a agentes o situaciones externas (“si me provocas, es normal que me ponga así”). Estas deficiencias suponen además una gran sobrecarga en la familia, encontrándose en situaciones de difícil manejo y una importante limitación en la integración socio-laboral de los enfermos.

Sin una ajustada percepción de los déficits físicos, cogntivos y/o conductuales, los pacientes tienden a infravalorar o incluso a negar la necesidad de seguir un proceso de rehabilitación, y a veces el tratamiento requiere un ingreso hospitalario, incluso no voluntario.

Hay que tener en cuenta que la toma de conciencia no suele ser un proceso sencillo. La grave alteración de las capacidades cognitivas suele conllevar un daño cerebral que dificulta en muchas ocasiones la toma de conciencia. Asimismo, los mecanismos de defensa (negación) y el doloroso proceso de duelo se suman a las dificultades, requiriendo de tiempo y de supervisión profesional para su manejo. La confrontación debe ser progresiva y adecuada a las necesidades de cada paciente, resaltando el positivo efecto terapéutico de los grupos de conciencia.

La psicoterapia de grupo dirigida por profesionales es una modalidad de tratamiento muy común, que suele emplearse dentro de un enfoque multidisciplinar. En algunos casos cabe combinar la terapia individual, el tratamiento psicofarmacológico con la asistencia a grupos de apoyo. El sentirse aceptado por los demás resulta muy útil a las personas.

II.- LA LIBERTAD PERSONAL Y EL INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL

La mayoría de los ingresos en las Unidades de Hospitalización breve de Psiquiatría se hacen de «manera voluntaria». Pero cabe preguntarse si con la normativa actual, tras la reforma de la Ley 8/2021 del Código Civil, cabe imponer una medida de apoyo al discapacitado.

Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no existe consenso absoluto en cuanto a la comprensión del derecho a la libertad personal de las personas con discapacidad, en general, y la interpretación del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en particular, en lo referente a la posibilidad de restringir dicho derecho por motivos conducentes a garantizar la seguridad de la propia persona y de terceros.

En efecto, se aprecia que si bien está fuera de toda duda que la discapacidad (cualquiera sea su naturaleza), como criterio único, es un motivo proscrito para privar o restringir el derecho a la libertad personal, existen pronunciamientos que permiten que se interfiera en dicha libertad cuando la persona suponga un riesgo para sí misma o, incluso, para terceras personas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 5, inciso 1, e), del Convenio Europeo de Derechos Humanos –CADH-, ha admitido en el caso Stanev v. Bulgaria de 2012, la posibilidad de restringir la libertad de una persona con discapacidad «a fin de garantizar su propia seguridad o la protección de los demás” (sentencia de 17 de enero de 2012, párr. 157). Dicho criterio ha sido reafirmado por dicho tribunal en el Caso Rooman Vs. Bélgica [Aplicación 18052/11, sentencia de 31 de enero de 2019].

En el caso Stanev, este señor interpuso numerosas acciones judiciales con el objetivo de cuestionar la medida de institucionalización sin su consentimiento, así como la declaración de incapacidad relativa. Sin embargo, éstas fueron denegadas debido a que, en su condición de incapaz relativo, necesitaba la autorización de su representante. Es más, en el año 2005, el Consejo Municipal de Pastra decidió que el nuevo representante del señor Stanev sea el director de la institución mental donde se encontraba.

Es en este contexto que el señor Stanev presentó una petición ante el TEDH el 8 de setiembre de 2006, a fin de que se declare la responsabilidad internacional de Bulgaria por las violaciones contempladas en los artículos 5 (derecho a la libertad personal), 3 (derecho a la integridad personal), 6 y 13 (derechos a las garantías y protección judiciales) y 8 (derecho a la vida privada y familiar) de la CEDH. El 29 de junio de 2010 la petición fue declarada admisible y el 17 de enero de 2012 el TEDH emitió la sentencia de fondo: “El Tribunal recuerda haber concluido la violación de diversas disposiciones del Convenio en el presente caso, es decir, los artículos 3, 5 (apartados 1, 4 y 5), 6 y 13. Considera que el demandante debe haber experimentado un sufrimiento por el hecho de su internamiento, que comenzó en diciembre de 2002 y continúa en la actualidad, y por la imposibilidad de obtener una revisión judicial de la medida, así como por la ausencia de acceso a los tribunales para solicitar el levantamiento de la curatela. Este sufrimiento, sin ninguna duda, ocasionó un sentimiento de impotencia y de angustia al interesado. El Tribunal considera asimismo que el demandante ha sufrido un daño moral debido a las condiciones de vida degradantes impuestas a él durante más de siete años. Resolviendo en equidad, como dispone el artículo 41 del Convenio, el Tribunal considera que procede conceder al demandante la cantidad total de 15.000 euros en concepto de daño moral”.

III.- REGULACION DEL INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO EN UNIDADES DE HOSPITALIZACIÓN DE PSIQUIATRÍA EN EL ORDENAMIENTO INTERNO ESPAÑOL

Los pacientes con un trastorno mental pueden requerir ingresar en unidades de agudos en los momentos de mayor gravedad de sus patologías.

El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico se sigue regulando en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-, que no ha sido reformado por la Ley 8/2021, si bien recordar que la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, confirió carácter de orgánico a este artículo a través de la Disposición Adicional Primera, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional no 132/2010, de 2 de diciembre.

La autorización judicial para el ingreso involuntario puede obtenerse a través de dos vías. Una de ellas es este procedimiento establecido en el art. 763 LEC, que, salvo casos urgentes, prevé la solicitud de autorización judicial previa al ingreso, o la ratificación judicial posterior del ingreso urgente realizado sin autorización judicial previa. La otra es mediante la adopción de una medida cautelar del art. 762 LEC, que es el menos usado, en el procedimiento de apoyos a personas con discapacidad.

El artículo 763 de la LEC, lleva por rúbrica: Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

Su contenido literal es el que sigue:

1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.

2.El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

3.Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.

En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.

Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.

Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente”.

En el año 2016 el Tribunal Constitucional (TC) se pronunció de forma contundente en tres ocasiones sobre la necesidad de obtener autorización judicial para el ingreso en un centro residencial de una persona mayor que sufra una discapacidad.

De la STC 13/2016, de 1 de febrero nos quedamos que el TC considera que se produjo un incumplimiento del trámite de comunicación al juzgado, por dos motivos. El primero, por rebasar el plazo improrrogable de 24 horas. Este no es un plazo fijo, sino máximo, y empezó a computarse desde el momento en que se produjo materialmente el ingreso del afectado en el interior del recinto y contra su voluntad. El segundo, porque la comunicación no se hizo por quien tenía el deber de hacerlo. Es el responsable del centro donde se ha producido el internamiento quien debe comunicar al juzgado ese ingreso y los motivos que lo justifican.

En cuanto al informe médico, el TC recuerda que es un requisito indispensable para acreditar el trastorno psíquico y la necesidad del tratamiento, y que no es suficiente a estos efectos el informe del Samur social.

De la STC 34/2016, de 29 de febrero nos quedamos que la autorización judicial ha de ser previa al internamiento, no resulta posible hablar de la «regularización» de un internamiento involuntario que se prolonga durante días, semanas o meses sin autorización del Juez, sea en un hospital, centro sociosanitario o en su caso residencia geriátrica […]. No cabe «regularizar» lo que no es mera subsanación de formalidades administrativas, sino directa vulneración de un derecho fundamental (art. 17.1 CE).» (FJ 5)

La protección de sus derechos pasa, conforme a la reforma ya de la Ley 8/2021, por la adopción de medidas cautelares del 762 de la LEC, y en su caso  por promover el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo regulado en los artículos 42 bis a), 42 bis b) y 43 bis c) de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, que en caso de oposición en el mismo de la persona con discapacidad, se deberá instar el correspondiente procedimiento contencioso del artículo 756 y siguientes de la LEC, pudiendo acordarse como medida cautelar la de internamiento.

En el caso de la STS 589/2021, de 8 de septiembre, en la medida que se le está imponiendo a la persona, por informes médicos que determinan que sufre un trastorno que le limita en actividades instrumentales de la vida diaria relativas a la higiene personal y salubridad en el hogar, que incide en el ejercicio de su propia capacidad jurídica, y también en sus relaciones sociales y vecinales, y que está degenerando en una degradación personal, de lo que no es consciente, podría negarlo, y alegar que se está violando el artículo 14 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, estando en vigor en nuestro país desde el 3 de mayo de 2008, el cual, además de formar parte de nuestro ordenamiento jurídico (art. 96.1 CE), sirven para la interpretación del contenido del derecho fundamental a examen de acuerdo con la cláusula del art. 10.2 CE, lo que incluye, conforme nuestra doctrina, a la jurisprudencia que emana de los órganos de garantía creados por esos mismos instrumentos. Así, su art. 1 protege a todos aquellos que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Y su art. 2 proscribe la “discriminación por motivo de discapacidad”, ante “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.

El artículo 762 de la LEC, sobre medidas cautelares en los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, literalmente señala:

“1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un expediente de jurisdicción voluntaria.

  1. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.

Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento.

  1. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.”.

IV.- ENTONCES, ¿CABE IMPONER JUDICIALMENTE MEDIDAS DE APOYO?

Hay que atender a las singularidades de cada caso. Prescindir de la voluntad exteriorizada por la persona con discapacidad requiere una motivación especial, dada la trascendencia que se le otorga en los arts. 249, párrafo II y 268, párrafo I del CC, y jurisprudencia al respecto -SSTS 706/2021, de 19 de octubre y 734/2021, de 2 de noviembre-.

La resolución judicial de imposición del apoyo al apoyado debe razonar, en su caso, porque se prescinde de la voluntad, deseos y preferencias del interesado.

Señala la STS 160/21, de 24 de febrero, que la Ley procesal da la solución a la cuestión, pues al regularse el procedimiento para la provisión de apoyos como expediente de jurisdicción voluntaria, en el que cabe la oposición de la persona con discapacidad, dicha oposición no impide que las medidas puedan ser solicitadas en un juicio contradictorio posterior, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado, y que mientras se tramita puedan adoptarse medidas cautelares para la debida protección de su persona o patrimonio, previa audiencia de la persona con discapacidad, siempre que la urgencia de la situación no lo impida – art. 962 de la LEC.

Incluso el artículo 962 de la LEC permite el ingreso no voluntario como medida cautelar antes del inicio del expediente de jurisdicción voluntaria regulado en los artículos 42 bis a) y siguientes de la Ley 15/2015, que puede promover el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.

El artículo 268 del Código Civil establece en el párrafo primero que “las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias”.

Entiende la STS de Pleno de 8 de septiembre de 2021, que el tener en cuenta o en consideración algo no implica siempre satisfacer un deseo, ruego o mandato y que puede haber casos en los resulte justificado no respetar una voluntad rebelde. Que en realidad el artículo 268 del Código Civil prescribe que si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a su voluntad, deseos o preferencias, en algún caso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique.

No cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso.

La voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, puede ser consecuencia de que el propio trastorno lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad.

En esos casos, cuando existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando por un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, está justificado la adopción de medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aún en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación.

Sería una crueldad social, abandonara su desgracia a quien por efecto directo de su trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre.

En el fondo, la no provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que, si esta persona no estuviera afectada por ese trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.

V.- GRANTANTIAS EN LOS INTERNAMIENTOS URGENTES

La STS 141/12, de 2 de julio ( a la que se suman la STC 22/2016, de 15 de febrero, y la STS 4/2016, de 26 de enero ), valoró el procedimiento de autorización en los supuestos de internamiento urgente y confirmó varios principios básicos:

  1. La conformidad con el art. 17.1 CE impone su adopción por el juez en cualquier clase de procedimiento, se adopte con urgencia o sin urgencia.
  2. El cumplimiento de las exigencias de la fase previa ( fase extrajudicial ) a la estricta judicial: el informe médico que acredite el trastorno psíquico y la urgencia del ingreso -sin perjuicio de que el responsable del centro médico está facultado ab initio para tomar la decisión de internamiento-, la información o comunicación sobre la oportunidad del ingreso y sus causas al afectado o a su representante, la comunicación del ingreso al juez desde el centro en 24 horas -que comenzarán a correr desde que materialmente se produce contra su voluntad o cuando siendo inicialmente voluntario se exterioriza su cambio de criterio- y el control judicial posterior sobre la necesidad de continuación y sobre su propio contenido;
  3. La importancia de la función judicial de información sobre la situación procesal y material del internado y el ejercicio y la extensión de su derecho de defensa. La posición activa de información que del juez se exige se materializa, antes o a más tardar, durante el acto de exploración judicial del art. 763.3 LEC.

El derecho de defensa que se le reconoce comprende desde luego el de proponer las pruebas que estime oportunas para contradecir el internamiento. El régimen de la defensa y representación se define por la remisión que el art. 763 LEC hace al art. 758, en consecuencia, es el mismo que el previsto para los procedimientos de modificación de la capacidad. Su ejercicio es facultativo: si no quiere o no puede, el Ministerio Fiscal defenderá sus intereses. Se le conceden tres grados sucesivos o escalonados de protección: ( i ) por procurador y abogado libremente designado o designado por el turno de oficio si es su interés; ( ii ) por procurador y abogado designado por su legal representante si está sometido a un régimen de guarda legal – que sería el apoyo de la curatela representativa actualmente-; ( iii ) cuando no quiera o no pueda, por su estado psíquico, nombrar defensor, su defensa y representación será asumida por el Ministerio Fiscal – cuando no haya instado el expediente- o un defensor judicial -si fue el promotor-, de acuerdo art. 758 LEC.

  1. La necesidad del examen directo y personal por el juez -generalmente en el propio establecimiento hospitalario y nunca debe suponer que el internado debe ser puesto a disposición del juez como si un detenido se tratara- y la consideración de prueba pericial del informe médico imperativo.

 

  1. La indeclinable intervención del Ministerio Fiscal. El TC reconoce su consideración de parte necesaria en todo caso, tanto para instar, proponer pruebas y formular recursos, como para ser oído cuando el internamiento haya sido interesado por un tercero o provocado de oficio por el juez, y ello tanto por su condición de defensor de los derechos humanos en juego como por ser parte de los procesos sobre la capacidad de las personas ( art. 749.1 LEC ). También le reconoce la condición de representante y defensor del afectado ( art. 758 LEC ) cuando no sea el solicitante de la medida, cuando no interese el nombramiento de representante y defensor o no pueda hacerlo por su estado psíquico, de suerte que nunca exista un vacío en su asistencia jurídica.
  2. El carácter temporal de la medida y su control posterior. El juez está obligado a adoptar las medidas que sean acordes con la decisión alcanzada y sobre todo las necesarias para proteger al internado ( SSTC 34/2016, de 29 de febrero, y 132/2016, de 18 de julio ). Habrá de valorar si la medida era adecuada cuando se adoptó, pero también cuando se practican las pruebas judiciales. Impone que se acuerde o ratifique -o la continuación o no del internamiento cuando haya o no de mantenerse tras los informes que periódicamente habrán de remitirse- el internamiento o se deniegue, poniéndole en tal caso en libertad. Y cuando la situación personal así lo aconseje acordará de oficio la eventual adopción de medidas cautelares para garantizar su protección de acuerdo al art 762 LEC. Más allá de los supuestos en que no se acuerde mantener el internamiento, el alta podrá ser decidida por el facultativo competente cuando hayan desaparecido o mitigado las causas iniciales del ingreso, comunicándolo inmediatamente al tribunal.
  3. La consideración de improrrogable del plazo de 72 horas para practicar las diligencias y decidir sobre el internamiento. Por estar afectado el art. 17.1 CE en cuanto supone una limitación del derecho fundamental a la libertad, su vulneración legitimaría para la utilización del procedimiento de «habeas corpus».

VI.- CABE QUE UN INTERNAMIENTO INICIALMENTEINVOLUNTARIO PASE A SER VOLUNTARIO.

La mayoría de los pacientes que son ingresados de manera involuntaria, una vez mejoran su patología, aceptan voluntariamente el ingreso, y entienden y agradecen las medidas sanitarias previamente realizadas.

Veamos el siguiente caso:

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, en los autos de Internamiento 609/2022, se acordó:

» 1.-Ratificar el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico de Coral, en el Centro Hospital San Jorge de Huesca, Unidad de Corta Estancia Psiquiátrica, o en su caso, en el centro de internamiento más adecuado para el tratamiento de su enfermedad.

2.-Comunicar al centro la autorización concedida, de la que deberá informar a la persona interesada, si su estado lo permite.

3.-Requerir del centro que emita informes periódicos, cada seis meses, sobre el estado del interno, y la necesidad de continuar con el internamiento, y que comunique a este órgano, el cese del internamiento por alta clínica o por traslado a otro centro.

4.-En caso de quebrantamiento del internamiento debe darse cuenta a este Órgano judicial, sin perjuicio de que el mismo centro adopte las medidas precisas para el reintegro de la persona internada, incluso requiriendo el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para lo que se le faculta expresamente.

5.-Comunicar esta resolución al Ministerio Fiscal, por si estima procedente promover su declaración de incapacidad. «.

Contra la anterior resolución,  Coral interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se revoque el auto del Juzgado de Primera Instancia y declare injustificado el internamiento involuntario de la recurrente, revocando la ratificación de internamiento.

En trámite de apelación se acordó la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante. Así, el 22 de febrero se recibió documentación remitida de la Unidad de Media Estancia del CRP Cristo de los Milagros. En dicho documento, entre otros puntos, se indica: «El cambio de tratamiento requiere ajuste progresivo y control hematológico que la paciente se compromete a realizar con nosotros, en consecuencia hoy de acuerdo con la paciente pasa a status voluntario, la paciente accede a permanecer con nosotros con pernocta en nuestra unidad hasta el 9 de marzo inclusive y con posterioridad a acudir a control hematológico con frecuencia semanal hasta cumplir las primeras 18 semanas de tratamiento con clozapina, se realizará a su vez control de niveles en sangre de clozapina.».

En base a lo anterior la Audiencia Provincial de Huesca señaló que el cambio de sentido del internamiento, que ha pasado a ser voluntario, es una circunstancia sobrevenida que deja sin contenido al procedimiento seguido al amparo del art. 763  LEC, previsto para el internamiento no voluntario.

En definitiva, nos encontramos ante una carencia sobrevenida de objeto que en esta fase del procedimiento propicia la desestimación del recurso y la terminación del proceso, artículo 22  LEC, sin pronunciamiento sobre las costas.

Lo cual se acuerda con la indicación de que un nuevo internamiento involuntario (o pase a involuntario) implicará, en su caso, una nueva solicitud de ratificación judicial del internamiento.

Neurociencia: ¿Qué es la consciencia? (rtve.es)

Finalizamos esta aportación amigo lector esperando que su lectura haya sido de su interés, y cualquier comentario puede realizarlo a litigiosdepareja@gmail.com

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