¿LOS PLAZOS PARA INTERPONER LA DEMANDA HAN QUEDADO SUSPENDIDOS?

Con motivo del estado de alarma también quedaron suspendidos los plazos sustantivos (subrayo, los sustantivos), si bien con deficiente técnica legislativa como estamos acostumbrados, mezclando interrupción y/o suspensión.

 El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, ha derogado las DDAA 2ª (suspensión plazos procesales)  3.ª (suspensión plazos administrativos) y 4ª (suspensión plazos sustantivos) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo produciéndose el alzamiento de los plazos procesales y sustantivos el 4 de junio y los plazos administrativos el 1 de junio.

 Y aplicando el RD Ley 16/2020, el reinicio del cómputo de los plazos procesales suspendidos se producirá al día siguiente, el 5 de junio (art. 2.1 del RD Ley 16/2020, de 28 de abril).

 Por tanto, a partir del 5 de junio se reinician los plazos tanto procesales como sustantivos. Pero los sustantivos quedan un poco en el limbo, en cuanto que se dice el RD 537/2020 que se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, pero no da reglas para su cómputo.

 ¿Se ha interrumpido o se ha suspendido el plazo para demandar, y por cuánto tiempo?

 Por ejemplo el plazo para cobrar las costas de un juicio, que es un  plazo de prescripción de cinco años en virtud de lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil.

 

I.- ACLARACIONES

 Conviene recordar que hay que partir de la distinción entre plazos procesales y sustantivos.

Los plazos procesales son los recogidos en la norma procesal, siendo por naturaleza plazos de caducidad.

El Tribunal Supremo, ante la dificultad de distinguir entre plazos sustantivos y procesales, había resuelto este problema sobre la idea de considerar que solo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea que solo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción.

Los plazos procesales están sujetos a la normativa contenida en la LOPJ y en los arts. 130 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ello supone que, en los plazos por días, se excluyen los inhábiles y, en los plazos por meses o años, se computa de fecha a fecha, pero si el último día es inhábil, se entenderá prorrogado al día siguiente hábil (arts. 185.2. LOPJ y 133.4 LEC).

Además, no olvidemos que, venciendo el plazo a las 24 horas y como los Juzgados civiles por la tarde están cerrados y se veta la posibilidad de presentar escritos en el Juzgado de Guardia, la norma procesal determinó la posibilidad de presentar el escrito hasta las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo, como dispone el art. 135.5 LEC.

Respecto de la suspensión o interrupción de los plazos procesales la solución del RD Ley 16/2020 ha sido la habilitación de los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020, salvo los sábados, domingos y festivos, y el reinicio de los plazos.

En cuanto a los plazos civiles o sustantivos en principio, son los recogidos en el Código Civil, de Comercio y otra normativa sustantiva, tanto general como especial, y que, a su vez, pueden ser estatales o forales, pues son muchas las CC.AA. que tienen esta normativa al amparo del art. 149.1.8 CE.

Estos plazos están sujetos al denominado cómputo material o civil y, por ello, sometidos a las previsiones del art. 5 del Código Civil, que no prevé la exclusión de los días inhábiles. En estos casos, en principio, no es posible prorrogar el día final, con la consecuencia fatal de que decae y se extingue el ejercicio del derecho.

Dentro de estos se distingue, a su vez, entre los plazos de prescripción y de caducidad, sobre lo que no entraremos aquí para no alargar esta aportación.

 II.- RESPUESTA

Artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020.

Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.

El Acuerdo de 13 de abril de 2020 de la Comisión Permanente del CGPJ que se completa con la Resolución del Ministro de Justicia de 13 de abril, por la que se adapta la prestación del Servicio Público de Justicia al RD 487/2020, de 10 de abril, permitió desde el miércoles 15 de abril de 2020 presentar escritos no sujetos a plazos. Permite desde esa fecha la presentación de los escritos iniciadores del procedimiento, su registro y reparto, así como su tramitación conforme a las normas procesales aplicables hasta el momento en que dé lugar a una actuación procesal que abra un plazo que deba quedar suspendido por virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020.

¿Que hay que entender en cuanto al plazo si no se presentó? Nada pues no olvidemos que los plazos de prescripción y caducidad sustantivos estaban suspendidos (DA 4 del Decreto de Alarma), que luego ha sido derogada por la disposición derogatoria única 1 del RD 537/2020, con efectos de 4 de junio, y desde esa fecha se alzará la suspensión de los plazos contemplados en la misma.

La suspensión del plazo de prescripción solo se produce cuando alguna norma específica así lo ha establecido (STS de 12 de junio de 1997, RC n.º 2121/1993). Y en este caso, la norma que establece la «suspensión» es el RD 463/2020, que señala que los plazos se reanudarán – DA 2ª-.

Si bien en cuanto a los plazos procesales el RDL16/2020 en su artículo 2 ha señalado que volverán a computarse desde su inicio, es una excepción a la suspensión por la que optó el Real Decreto 463/2020, que no por la interrupción, al significar que los plazos “se reanudan”, refiriéndose “al que quedare por cumplir”.

Señala a estos efectos el STS, Sala Primera, 704/2016 de 25-11-16, rec. 1378/2014 la normativa española ha incidido en la distinta regulación y alcance que presentan la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción. Así, mientras que la primera determina que el plazo comience a contarse nuevamente desde el principio, la suspensión, por el contrario, no resta eficacia al tiempo ya transcurrido, de forma que el cómputo del plazo simplemente se reanuda.

Con ello, la suspensión se distingue de la interrupción, en que el transcurso del plazo no se reinicia, sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad.

Con gran claridad expone en este punto la STS, Sala Primera, 536/2010 de 10-9-10, rec. 1627/2006, que la interrupción de la prescripción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (SSTS 6-3-03 en rec. 2250/97, 2-11-05 y 16-4-08 en rec. 113/01).

Más que una interrupción estricta cabe decir una suspensión estricta, y estando como están los juzgados es muy probable que no apliquen la otra postura  de la interrupción.

De forma que el plazo inicial de cinco años que yo tenía para la prescripción, en realidad tengo que añadir 82 días naturales más que han transcurrido desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio que se ha alzado la suspensión.

Leave a Reply

Your email address will not be published.Required fields are marked *