La SAP, Civil sección 6 del 19 de junio de 2019 ( ROJ: SAP MA 978/2019 – ECLI:ES:APMA:2019:978 ), resuelve sobre una declinatoria admitida tras la comparecencia ante el LAJ, en un procedimiento de formación de inventario, sobre la que no se pronunció la sentencia de primera instancia.
Considera el apelante que el derecho extranjero aplicable es el Derecho Ucraniano en lo concerniente a la competencia sobre sus ciudadanos, debiendo ser invocado y probado en lo que se refiere a su existencia y contenido, pudiendo valerse el Tribunal de instancia de cuantos medios y averiguaciones estimara necesarios, y, dado que el divorcio tuvo lugar ante un Tribunal ucraniano, en el lugar de residencia de los cónyuges, ese sería el tribunal competente para dilucidar la liquidación de los bienes.
Conforme al art. 64.1 LEC, la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia ). Se pretende con este precepto que se proponga en un breve plazo incuso inferior al previsto para contestar a la demanda en el juicio ordinario.
Tratándose de un procedimiento en el que no hay contestación a la demanda, hemos de entender que debió plantearse en los 10 días siguientes desde que conoció la parte demandada de la demanda de liquidación de la sociedad de gananciales o, cuando menos, en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, que es el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la propuesta de inventario presentada de contrario, dado además que la vista ha de limitarse a los aspectos controvertidos planteados en la comparecencia ( art. 809.2 LEC).
Si se interpone posteriormente, cabe alegar la extemporaneidad de la declinatoria por la parte actora, y en la sentencia considerar la concurrencia de una sumisión tácita a la jurisdicción española.
Estimando en segunda instancia que debió pronunciarse sobre la cuestión omitida, cabe no declarar la nulidad de la sentencia, sino hacer un pronunciamiento respecto de la incompetencia internacional alegada, de conformidad con el artículo 465.3 LEC, que establece: «Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.»