LA REGULACION DEL MATRIMONIO

La regulación del matrimonio en el ordenamiento jurídico español, según las fuentes aportadas (que incluyen el Código Civil, la Ley y Reglamento del Registro Civil, y abundante doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública – DGSJFP), abarca desde los requisitos de capacidad y la tramitación del expediente previo, hasta las formas de celebración, la prevención de fraudes y su inscripción registral.

A continuación, se detallan los pilares fundamentales de esta regulación:

1. El Consentimiento Matrimonial como Base Esencial

El matrimonio se fundamenta en el derecho constitucional a contraerlo (art. 32 CE) y exige, de manera ineludible, un consentimiento real, pleno y libre de ambos contrayentes. Sin verdadero consentimiento matrimonial (por ejemplo, si existe una «reserva mental» o discrepancia entre la voluntad declarada y la interna), el matrimonio es nulo de pleno derecho (arts. 45 y 73.1º del Código Civil).

2. Capacidad e Impedimentos

Para que el consentimiento sea válido, la ley exige que los contrayentes tengan capacidad y no incurran en prohibiciones legales (impedimentos):

  • Edad: La Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria eliminó la posibilidad de dispensar el matrimonio a partir de los 14 años, elevando la edad mínima. Actualmente, no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados. (La emancipación puede obtenerse a partir de los 16 años).
  • Impedimentos Absolutos (Art. 47 CC): No pueden contraer matrimonio entre sí quienes ya estén ligados por vínculo matrimonial (impedimento de ligamen o bigamia), los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, ni los colaterales hasta el tercer grado. Tampoco los condenados por participación en la muerte dolosa de un cónyuge anterior.
  • Dispensas: El Juez puede dispensar (mediante expediente de jurisdicción voluntaria) el impedimento de parentesco de tercer grado colateral y el de muerte dolosa del cónyuge anterior.

3. El Expediente o Acta Previa al Matrimonio

Antes de la celebración civil (y de la mayoría de las religiosas no católicas), es obligatorio tramitar un expediente o acta previa para constatar que los contrayentes tienen capacidad y no existen impedimentos.

  • Competencia: Puede instruirse ante el Encargado del Registro Civil, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), un Notario o un funcionario consular.
  • El trámite de Audiencia Reservada: Es un paso esencial (Art. 246 del Reglamento del Registro Civil). El instructor debe entrevistar a ambos contrayentes por separado y de forma reservada. Su fin es doble: cerciorarse de que no hay impedimentos legales y comprobar la «veracidad del matrimonio».

4. La Lucha contra los Matrimonios Simulados (de Complacencia)

Las fuentes destacan una amplísima doctrina de la DGSJFP dirigida a evitar los matrimonios fraudulentos, aquellos celebrados no para fundar una familia, sino para que un extranjero obtenga beneficios de extranjería, residencia o nacionalidad acelerada. Dado que la simulación es difícil de probar directamente, se acude a la prueba de presunciones (indicios) durante la audiencia reservada. Se deniega la autorización o inscripción si concurren hechos como:

  • Falta de idioma común entre los contrayentes, necesitando intérprete para comunicarse.
  • Desconocimiento de datos básicos del otro: No saber su fecha de nacimiento, domicilio, número de hermanos, nombre de los padres, profesión, si tiene hijos anteriores, o sus aficiones.
  • Falta de convivencia o trato previo: Casos en los que los contrayentes se conocieron por internet y apenas se han visto en persona antes de la boda, o incongruencias graves sobre cómo se conocieron.

5. Formas de Celebración

La ley española admite la pluralidad de formas para contraer matrimonio:

  • Forma Civil: Una vez aprobado el expediente, el matrimonio puede celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde (o Concejal delegado), Letrado de la Administración de Justicia, Notario o funcionario diplomático/consular.
  • Forma Religiosa: Produce plenos efectos civiles el matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico (Iglesia Católica), o de las confesiones con Acuerdos de Cooperación (Evangélica, Judía, Islámica), así como aquellas con «notorio arraigo» en España. Para las confesiones no católicas, se exige la tramitación del expediente civil previo y la expedición de un certificado de capacidad matrimonial que se entrega al ministro de culto.

6. Inscripción en el Registro Civil

  • Eficacia: El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Sin embargo, para el «pleno reconocimiento» frente a terceros de buena fe, es necesaria su inscripción en el Registro Civil.
  • La inscripción hace prueba plena del matrimonio, su fecha y lugar.
  • Matrimonios en el extranjero: Los matrimonios de españoles celebrados en el extranjero, o de extranjeros que luego adquieren la nacionalidad española, pueden inscribirse en el Registro Civil español (Central o Consular). No obstante, el Encargado debe hacer un control de legalidad para asegurar que existió verdadero consentimiento y no vulnera el orden público español.

7. Disolución y Régimen Económico

  • Junto a la inscripción del matrimonio, se inscribe el régimen económico matrimonial (legal o pactado en capitulaciones notariales).
  • Las sentencias de nulidad, separación o divorcio se inscriben al margen de la inscripción del matrimonio. Además, tras la Ley 15/2015, si la separación o divorcio es de mutuo acuerdo y no hay hijos menores no emancipados, los cónyuges pueden acordarlo mediante escritura pública ante Notario o ante el LAJ, lo que también tiene acceso al Registro.

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