LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO CANONICO

I.- EXPEDIENTE PREVIO A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL

El artículo 60 del Código Civil español reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado en forma religiosa, ya sea canónico o de confesiones con acuerdos de cooperación con el Estado o notorio arraigo. Para su pleno reconocimiento, requiere la inscripción en el Registro Civil tras la tramitación del acta o expediente previo de capacidad matrimonial

1. Evolución de la inscripción del Matrimonio Canónico

La inscripción del matrimonio canónico en el Registro Civil ha atravesado dos fases principales frente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP):

  • Fase de Consonancia (1979-1995): Se aplicaba directamente el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 1979 (Art. 61), otorgando plena eficacia jurídica al matrimonio canónico. El expediente eclesiástico y la certificación del matrimonio eran títulos suficientes para su inscripción registral sin mayores obstáculos.
  • Fase de Disonancia (1995-Actualidad): Actualmente el expediente de capacidad y validez del consentimiento antes de la boda canónica se realiza un  expediente matrimonial en la iglesia de la futura celebración del matrimonio, siendo necesario para su formación la partida de bautismo, el certificado de nacimiento y el certificado del curso prematrimonial. Posteriormente, el expediente se envía al arzobispado normalmente, otorgando a los contrayentes una autorización de aprobación matrimonial, la cual es emitida a la iglesia dónde los contrayentes celebrarán el matrimonio.Después de la celebración del matrimonio canónico, para validar éste y que pueda desplegar efectos civiles es necesario la correspondiente inscripción en el Registro Civil del lugar de su celebración, reconociéndose los efectos civiles del matrimonio canónico por parte de la legislación civil.No obstante, se regula en la legislación civil española el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia católica, cumpliendo con el compromiso y acuerdo alcanzado entre la Santa Sede y el Estado español. Destacándose, que los derechos civiles de los contrayentes de un matrimonio eclesiástico se inician con la celebración del matrimonio en forma canónica.

El sistema actual se fundamenta en los siguientes preceptos:

  • Arts. 59, 60 y 63 del Código Civil: Introducidos por la Ley 30/1981, refieren a la necesidad de que el expediente eclesiástico respete los impedimentos y requisitos de capacidad civil.
  • Art. 65, párrafo segundo, del Código Civil: Modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, obliga materialmente al encargado del Registro Civil a abrir un expediente previo a la inscripción.
  • Art. 246 del Reglamento del Registro Civil: Regula el trámite de audiencia reservada y por separado de los contrayentes. La DGSJFP lo utiliza como justificación para investigar si existe un verdadero consentimiento o si se trata de una simulación.
  • Art. 58.5 de la Ley del Registro Civil (2011): Legaliza la práctica registral al permitir que el encargado solicite informes y practique diligencias para acreditar la capacidad y el estado de los contrayentes, con el fin de apreciar «la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio».

2. La doctrina del «Matrimonio Fraudulento»

Desarrollada para frenar irregularidades migratorias, esta doctrina se afianzó a través de una Resolución del Consejo de la Unión Europea (1997) y las Instrucciones de la DGSJFP de 1995 y de 31 de enero de 2006.

  • Objetivo: Impedir que los contrayentes busquen beneficios de extranjería (adquisición acelerada de la nacionalidad, permisos de residencia o reagrupación familiar) simulando fundar una familia.
  • Indicadores de fraude: El encargado evalúa elementos fácticos como la existencia de vida en común, descendencia, una lengua común entre los esposos o el historial previo de enlaces.

3. Críticas jurisprudenciales y técnico-jurídicas

La doctrina de la DGSJFP recibe fuertes críticas desde el derecho sustantivo:

  • Falta de competencia del Encargado: Un encargado del registro no tiene competencia judicial para declarar la nulidad de un matrimonio por simulación durante la fase de calificación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 subraya que el matrimonio es válido y produce efectos hasta que exista una declaración judicial en contra.
  • Vulneración de Derechos Fundamentales: Subordinar el derecho de familia a políticas de inmigración choca con el Art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Art. 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (22 de abril de 2022) critica duramente este «juicio forzado» sobre el fenómeno simulatorio.
  • Aplicación abusiva a nacionales: Existen críticas de que se ha exigido este trámite indagatorio incluso en matrimonios canónicos donde ambos son nacionales españoles, abarcando matrimonios in articulo mortis (al borde de la muerte) o matrimonios celebrados hace décadas y que no habían sido inscritos.
  • https://fernandezrozas.com/2018/06/07/el-encargado-del-registro-civil-debe-tener-una-certeza-moral-plena-de-hallarse-en-presencia-de-un-matrimonio-simulado-para-acordar-la-denegacion-de-la-autorizacion-del-matrimonio/

II.- El Expediente Notarial: Limitación Competencial del Registro Civil

En contraste absoluto con el matrimonio canónico, la Resolución de la DGSJFP de 14 de julio de 2023 restringe tajantemente las facultades del encargado del Registro Civil cuando califica un expediente autorizado por notario. El Centro Directivo, en esta Resolución señala que el juicio positivo (favorable) del notario no puede ser objeto de revisión por el encargado del Registro Civil: “el encargado del Registro, a la hora de inscribir, no puede entrar a valorar la mayor o menor extensión de la audiencia reservada y denegar la inscripción por este motivo…” (hasta aquí el Centro Directivo focaliza sólo en la audiencia y su valoración), pero añade: “…porque el juicio sobre la concurrencia de un verdadero consentimiento matrimonial ya ha sido realizado por el notario”. Este último inciso se interpreta que el juicio emitido -de forma favorable- por el notario goza de eficacia ejecutiva.

En definitiva, en el matrimonio ante notario existe:

  • Ejecutividad del juicio favorable: El notario tramita el expediente al amparo del artículo 58 de la Ley 20/2011 del Registro Civil (LRC), actuando como una autoridad autónoma que no forma ni depende de la estructura organizativa del Registro.El juicio emitido -de forma favorable- por el notario goza de eficacia ejecutiva, como había reconocida la Circular de obligado cumplimiento número 1/2021, de 24 de abril, del Consejo General del Notariado, cuando afirmaba “(..) Si es positiva, causa estado; si es negativa, queda sujeta a los mismos recursos previstos en la Ley respecto de los dictados por el encargado del Registro Civil”; o por el Centro Directivo, en su Instrucción de 3 de junio de 2021, cuando su Disposición Décima establecía: “La interposición de un recurso de alzada, por regla general, no suspenderá la ejecutividad y efectos de la resolución recurrida (arts. 38, 39 y 117.1 de la Ley 39/2015)”.El juicio favorable emitido por el notario, al igual que ocurre con los expedientes de jurisdicción voluntaria (entre otras, Resolución de 12 de noviembre de 2015, BOE 3 de diciembre de 2015, la Resolución, Sistema Notarial, de 29 de enero de 2020; Resolución DGSJYFP Sistema Notarial de 23 de febrero de 2022, o la Resolución DGSJYFP de 19 de febrero de 2021, BOE 10 de marzo de 2021), sólo pueden revisarse en vía judicial. Por ello, el Centro Directivo añade en la Resolución objeto de este comentario: “En cambio, si considera que el notario no está cumpliendo con lo que preceptúan la ley y las instrucciones de la DGSJFP sobre los expedientes matrimoniales, sí puede ponerlo en conocimiento de esta dirección general, que tiene atribuida no solo la superior dirección de los registros civiles sino también la competencia en materia disciplinaria respecto de los notarios”. Este inciso implica reconocer que, a diferencia del juicio desfavorable del notario que sí puede ser revisado por el Centro Directivo (art. 58.7 de la Ley 20/2011), por el contrario, el juicio favorable no puede ser revisado por el Centro Directivo, si bien, si el notario no ha dado cumplimiento a trámites exigidos legalmente, y en la forma prevista en las instrucciones de la DGSJYFP, dichas infracciones sí pueden dar lugar a la correspondiente corrección disciplinaria, pero no a la revisión del juicio del notario por el Centro Directivo.
  • Vías de revisión normativa: La decisión favorable del notario únicamente puede ser revisada en vía judicial. Si el registrador detecta una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, debe limitarse a aplicar el artículo 30 de la LRC  poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, circunstancia de la que advertirá los interesados. El notario en este procedimiento actúa como autoridad según concepto de la misma del Derecho de la Unión Europea.La revisión podrá ser instada por el Ministerio Fiscal, si bien sólo en vía judicial, puesto que los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales y sólo pueden ser rectificados mediante resolución judicial firme (art. 90 de la Ley 20/2011, salvo aquellos supuestos excepcionados en el art. 91 de la Ley).

IV. Esquema de Contraste entre expediente religioso y notarial 

  • Control del Consentimiento: En el expediente canónico, el Registro Civil asume funciones investigadoras sobre el fondo del consentimiento buscando detectar simulación. En el notarial, el Registro ejerce un control puramente formal y extrínseco.
  • Eficacia del Título: El título eclesiástico ya no basta por sí solo para la inscripción directa y exige expediente previo y audiencia registral. Sin embargo, el acta notarial de juicio favorable sobre el consentimiento es plenamente ejecutiva e irrevisable administrativamente por el Registro Civil.

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