ACCIONES DE FILIACION

En la práctica española, las acciones de filiación se articulan en un sistema dual de reclamación e impugnación, fuertemente condicionado por la posesión de estado, los plazos de caducidad y una jurisprudencia muy casuística.

  1. Marco normativo y esquema general
  • Núcleo positivo: arts. 108 a 141 CC, con especial relevancia de los arts. 113, 131 a 135 CC (acciones de filiación) y de la legislación registral; en paralelo, normas autonómicas (p.ej. CCCat) con soluciones propias que el abogado debe comprobar siempre por razón de vecindad civil.
  • Sistema:
    • Acciones de reclamación (determinación de la filiación no inscrita o negada).
    • Acciones de impugnación (destruir una filiación ya determinada).
    • Acciones mixtas (reclamar una filiación incompatible con otra, debiendo impugnar esta última ex art. 113.2 CC, calificada como impugnación «accesoria e inevitable» por el TS).

Tabla-resumen tipos de acciones

Tipo de acción Objeto práctico Apoyo normativo principal
Reclamación filiación matrimonial Declarar filiación por naturaleza dentro del matrimonio Arts. 131-132 CC
Reclamación filiación no matrimonial Declarar filiación no matrimonial (con o sin reconocimiento) Arts. 131, 133 CC
Impugnación filiación matrimonial Dejar sin efecto la presunción o título de filiación matrimonial Arts. 136-140 CC
Impugnación filiación no matrimonial Dejar sin efecto una filiación extramatrimonial ya determinada Arts. 136-140 CC
Acción mixta (reclamar + impugnar) Reclamar filiación incompatible con la inscrita, impugnando ésta Art. 113.2, 134 CC
  1. Reclamación de filiación: aspectos prácticos clave

2.1. Reclamación de la filiación matrimonial

  • Legitimación: padre, madre e hijo; la acción es imprescriptible para éstos conforme al art. 132 CC, pudiendo ejercitarse durante toda la vida.
  • Sucesores del hijo: los descendientes pueden continuar la acción si este fallece dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad o emancipación (art. 132.2 CC), plazo que en la práctica exige controlar con precisión la cronología vital y procesal.

2.2. Reclamación de la filiación no matrimonial

  • Acción basada en posesión de estado: cualquier persona con interés legítimo puede instar que se declare la filiación manifestada por constante posesión de estado (art. 131 CC), siempre que no contradiga otra filiación ya determinada, en cuyo caso debe articularse como acción mixta.
  • Acción del hijo: el criterio general doctrinal ha sido considerar al hijo como titular de una acción imprescriptible para reclamar su filiación no matrimonial, con amplísima legitimación reforzada por la doctrina y la normativa autonómica (p.ej. CCCat), aunque la jurisprudencia reciente ha introducido límites mediante plazos de caducidad en supuestos concretos.

2.3. Reclamación ejercitada por el progenitor sin posesión de estado

  • Cuando el progenitor reclama filiación no matrimonial sin posesión de estado, el TS ha construido un régimen de caducidad estricta que recoge el artículo 133 del CC:
    • Plazo de un año desde que el progenitor conoce los hechos en que se basa la reclamación (p.ej. pruebas biológicas o indicios serios).
    • El dies a quo se vincula al «conocimiento de las pruebas», lo que abre un amplio debate probatorio sobre cuándo el actor tuvo conocimiento efectivo, clave en la litigación.
  1. Impugnación de filiación: legitimación, plazos y posesión de estado

3.1. Legislación básica y construcción jurisprudencial

  • Los arts. 136 a 140 CC regulan las distintas acciones de impugnación, pero la operatividad real viene muy condicionada por la interpretación del TS sobre la posesión de estado y los plazos de caducidad.
  • La posesión de estado (nomen, tractatus, fama) se valora como elemento decisivo tanto para la legitimación de «cualquier interesado» (art. 131 CC) como para activar o no plazos de caducidad reducidos.

3.2. Acción mixta: doctrina TS

  • El TS califica la acción de impugnación como accesoria cuando se reclama una filiación incompatible con la inscrita: la finalidad principal es la determinación de la nueva filiación, siendo la impugnación un presupuesto necesario para ello.
  • En la práctica, el abogado debe acumular reclamación e impugnación en una sola demanda (art. 134 CC), articulando una estrategia probatoria unitaria (pruebas biológicas, documental, testifical, indicios de trato paterno-filial).
  1. Plazos: imprescriptibilidad vs caducidad

4.1. Principios generales

  • Imprescriptibilidad como regla «pro hijo»: el hijo dispone, como principio, de acciones imprescriptibles para determinar su filiación, coherente con el derecho a la identidad personal y a conocer su origen biológico -133CC-.
  • Caducidad en interés de la seguridad jurídica: el legislador y la jurisprudencia introducen plazos cerrados para progenitores y terceros, y para supuestos con posesión de estado, para evitar impugnaciones tardías desestabilizadoras.

4.2. Cuadros prácticos de plazos

Acción / sujeto Régimen de plazo
Reclamación filiación (hijo) Regla general: imprescriptible (art. 132 CC).
Reclamación filiación (descendientes del hijo) 4 años desde mayoría o emancipación del hijo, o plazo residual si ya comenzó a correr (art. 132.2 CC).
Reclamación no matrimonial por progenitor sin posesión de estado Caducidad 1 año desde conocimiento de las pruebas.
Impugnación con posesión de estado Caducidad 4 años desde consolidación de la posesión de estado tras la inscripción.
Impugnación sin posesión de estado Sin plazo expreso; se aplica criterio de no caducidad específica.
  1. Cuestiones procesales prácticas (LEC y técnica forense)

5.1. Naturaleza del proceso y límites a la autonomía de la voluntad

  • Procesos de filiación: se tramita como procedimiento especial del LIV, con intervención del Ministerio Fiscal -749LEC-, por las reglas 764-768 LEC, teniendo en cuenta el art. 752 en cuanto a la prueba y 753 en cuanto a la tramitación, pero especialmente el 767 de la LEC.
  • Carácter indisponible: el art. 751.1 LEC declara ineficaces el allanamiento, la renuncia a la acción y la transacción, reforzando el control judicial del interés superior del menor y del orden público familiar.​

5.2. Prueba: ADN, posesión de estado y carga probatoria

  • La prueba biológica (ADN) se ha convertido en pieza central; la negativa injustificada a someterse a pruebas puede valorarse como indicio especialmente cualificado, pudiendo llevar a una estimación de la demanda.
  • La posesión de estado se acredita mediante un haz de hechos: uso del apellido, trato familiar, asunción de deberes parentales, reconocimiento social, escolar, sanitario, etc., que el letrado debe construir cuidadosamente en la demanda.
  1. Estudio esquemático procesal

Veamos un estudio esquemático, estructurado y razonado sobre los procedimientos de determinación (reconocimiento), reclamación e impugnación de la filiación, basado en el Código Civil (CC) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  1. DETERMINACIÓN LEGAL (EL RECONOCIMIENTO)

La filiación puede ser matrimonial o no matrimonial, pero ambas producen los mismos efectos jurídicos.

  1. A) Filiación Matrimonial (Arts. 115 a 117 CC):
  • Vía principal: Inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los progenitores.
  • Presunción legal: Se presumen hijos del marido los nacidos constante matrimonio o antes de los 300 días tras su disolución/separación.
  • Nota: Si nace en los primeros 180 días del matrimonio, el marido puede destruir la presunción con declaración auténtica en 6 meses, salvo que hubiera reconocido la paternidad antes.
  1. B) Filiación No Matrimonial (Art. 120 CC): Configura un sistema cerrado de títulos:
  1. Declaración del progenitor no gestante en el formulario oficial del Registro Civil.
  2. Reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o documento público. Es un acto unilateral, personalísimo, puro e irrevocable.
  3. Resolución recaída en expediente registral.
  4. Sentencia firme.
  5. Para la madre gestante: constatación de la filiación en la inscripción de nacimiento.
  • Requisitos de eficacia de los artículos  123 y 124 del CC: Si se reconoce a un mayor de edad, hace falta su consentimiento. Si es menor, se exige el consentimiento del representante legal o aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. El reconocimiento  formal es un acto jurídico unilateral, puro, personalísimo e irrevocable. Sin embargo el consentimiento del hijo opera como presupuesto o condición legal para su eficacia ( conditio iuris), es decir , los efectos del reconocimiento quedan en suspenso hasta que el hijo mayor de edad emita su voluntad conforme. Aunque hay que tener en cuenta también que el consentimiento puede ser expreso, pero también tácito, manifestado por actos concluyentes ( facta concludentia)a través del tractatus o posesión de estado ( por ejmplo, el uso social del apellido del reconocedor o la asusnción pública de la relación filial). Para que el consentimiento tácito acceda al Registro Civil, el artículo 187 del RRC prevé que podrá comprobarse mediante incoacción de un expediente gubernativo.
  1. REGLAS PROCESALES COMUNES (Arts. 764 a 768 LEC)

Cualquier acción judicial (reclamar o impugnar) se rige por estas reglas estrictas:

  • Principio de prueba exigido: No se admite ninguna demanda sin un «principio de prueba» (indicios o documentos) de los hechos en que se funda (Art. 767.1 LEC). Su fin es evitar demandas frívolas.
  • Prueba biológica (ADN): Es admisible en todo caso.
  • Negativa al ADN: No se puede obligar coactivamente, pero la negativa injustificada, unida a otros indicios, permite al tribunal declarar la filiación reclamada (Art. 767.4 LEC).
  • Límite de la Cosa Juzgada: No se admiten demandas que contradigan una filiación ya declarada por sentencia firme.
  1. ACCIONES DE RECLAMACIÓN (Conseguir una filiación no reconocida)

El régimen depende de si existe o no «posesión de estado» (goce público, continuo y reconocido de la condición de hijo: nomen, tractatus, fama).

  • Con Posesión de Estado (Art. 131 CC): Cualquier persona con interés legítimo puede reclamarla en cualquier momento.
  • Sin Posesión de Estado:
    • Matrimonial (Art. 132 CC): Corresponde al padre, a la madre o al hijo. Es imprescriptible.
    • No Matrimonial (Art. 133 CC):
      • Para el hijo: Es imprescriptible (toda la vida).
      • Para los progenitores: Plazo de 1 año desde que tuvieron conocimiento de los hechos.
  1. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN (Destruir una filiación legal)

El objetivo es adecuar el registro a la verdad biológica, pero la ley impone plazos de caducidad estrictos por seguridad jurídica.

  1. A) Filiación Matrimonial:
  • El Marido (Art. 136 CC): Plazo de 1 año desde la inscripción en el Registro, o desde que conozca que no es el padre biológico.
  • El Hijo (Art. 137 CC): Plazo de 1 año desde la inscripción, desde su mayoría de edad, o desde que descubre que no es su padre biológico. Si no hay posesión de estado, el hijo puede impugnar en cualquier tiempo.
  • La Madre (Art. 139 CC): Puede impugnar justificando suposición de parto o falsa identidad del hijo.
  1. B) Filiación No Matrimonial (Art. 140 CC):
  • Sin posesión de estado: Puede impugnar cualquiera a quien perjudique, sin plazo.
  • Con posesión de estado: Solo pueden impugnar el hijo, el progenitor o herederos afectados. Plazo de caducidad de 4 años desde que el hijo goce de la posesión de estado.
  • Por Vicios del Consentimiento (Art. 141 CC): Si el reconocimiento se hizo por error, violencia o intimidación, caduca al año desde el reconocimiento o desde que cesó el vicio.
  1. RECONOCIMIENTOS DE COMPLACENCIA

El Tribunal Supremo ha establecido una doctrina muy clara y consolidada sobre el «reconocimiento de complacencia». Se resume en los siguientes puntos clave:

  1. Es un acto válido (no es nulo): El Supremo determinó que este reconocimiento no es nulo de pleno derecho simplemente por no ajustarse a la verdad biológica. El Código Civil no exige la correspondencia biológica como un requisito estructural para la validez del acto de reconocimiento.
  2. Sí se puede impugnar: La persona que realizó el reconocimiento de complacencia tiene legitimación activa para impugnar esa paternidad posteriormente, fundándose precisamente en el hecho de no ser el padre biológico.
  3. Plazos de caducidad estrictos: Para equilibrar la verdad biológica con la seguridad jurídica y el interés del menor, el Supremo exige que esta impugnación se haga dentro de unos plazos muy tasados:
    • Si la filiación determinada legalmente es matrimonial (por ejemplo, porque se casaron), la acción procedente es la del artículo 136 del Código Civil, con un plazo de 1 año.
    • Si la filiación es no matrimonial (y ha existido posesión de estado, que es lo habitual al convivir con el menor), se aplica el artículo 140.II del Código Civil, con un plazo de 4 años.

Si la demanda de impugnación prospera dentro de esos plazos, el reconocimiento deviene ineficaz.

FILIACIÓN DERIVADA DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA

La filiación derivada de técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) se rige por las leyes civiles comunes, pero con especialidades fundamentales reguladas en la Ley 14/2006 (LTRHA):

  1. Privacidad de la generación: En ningún caso la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el empleo de estas técnicas o el uso de donantes. La aportación de material genético por un donante anónimo no determina en ningún caso la filiación legal.
  2. Inatacabilidad por consentimiento (Art. 8): Ni la madre gestante ni el cónyuge (marido o mujer) pueden impugnar la filiación matrimonial si previamente prestaron su consentimiento formal y expreso a la fecundación con contribución de donantes.
  3. Doble Maternidad legal (Art. 7.3): Si la mujer gestante está casada con otra mujer (y no constan separadas legalmente ni de hecho), la cónyuge no gestante puede manifestar su consentimiento ante el Registro Civil para que se determine a su favor la filiación del hijo.
  4. Fecundación post mortem (Art. 9): No cabe reconocer la filiación si el material reproductor no estaba en el útero antes del fallecimiento del varón, salvo que este hubiera dejado consentimiento expreso (en escritura pública, testamento o documento de instrucciones previas) para que se utilice en los 12 meses siguientes a su muerte.
  5. Gestación por sustitución (Art. 10): El contrato (vientre de alquiler) es nulo de pleno derecho en España. La filiación materna viene determinada siempre por el parto, quedando únicamente a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico.

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