La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó el artículo 1057 del Código Civil español, principalmente en lo que respecta a la designación de contador-partidor dativo. La reforma permite que, ante la falta de nombramiento de contador-partidor por el testador o si este cargo queda vacante, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario, puedan nombrarlo.
A tal efecto y a diferencia del régimen anterior, que atribuía al Juez tanto el nombramiento del contador como la aprobación de la partición en caso de falta de confirmación expresa, la Ley de Jurisdicción Voluntaria ha introducido dos procedimientos de uso opcional por los interesados, quienes podrán acudir, bien al notario, bien al letrado de la Administración de Justicia.
Tratándose de un contador partidor dativo designado por notario, deberá acompañarse a la escritura o acta de protocolización que contenga el documento particional, la escritura pública de aprobación de la partición. Esta aprobación notarial de las operaciones particionales debe ser una aprobación expresa, sin que pueda presuponerse por el simple hecho de autorizar el notario la escritura de partición (así, resolución de 18 de julio de 2016).
El expediente notarial del contador-partidor dativo es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Formalmente, el Título VII de la Ley del Notariado lo denomina «expedientes y actas especiales», lo cual es considerado «desafortunado» por la doctrina al confundir el plano material (expediente de jurisdicción voluntaria) con el formal (acta notarial).
- Actas Notariales: Se emplean para la «constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario».
- Escrituras Públicas: Se utilizan para «declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos».
Por lo tanto, como instrumento extrajudicial de llevar a efecto una partición contenciosa de la herencia, laLa Ley de Jurisdicción Voluntaria permite a instancia de los herederos o legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario, a partir del 23 de julio de 2015, la tramitación extrajudicial ante notario de las particiones hereditarias, a través de la figura del contador-partidor dativo y la posterior aprobación notarial de la partición.
La aprobación notarial a través del nombramiento de contador-partidor dativo, se rige fundamentalmente por el artículo 1057.II del Código Civil (CC) que hemos citado, y el artículo 66 y concordantes de la Ley del Notariado (LN), este último añadido por la disposición final 11.1 de la Ley 15/2015.
A pesar de esta desjudicialización, la regulación notarial es escueta. El artículo 66 LN se limita a regular el nombramiento y aprobación, remitiéndose al artículo 50 LN para la designación de peritos, y carece de «verdaderas normas procedimentales». Esto obliga a una aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria 15/2025 y Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) .
I.- Requisitos
Los requisitos para la tramitación del procedimiento será el fallecimiento del causante, sin partición por el testador ni contador-partidor testamentario, la falta de acuerdo entre herederos, aunque puede ocurrir que iniciado el expediente notarial se produzca este, y solicitud por herederos o legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario.
Puede también solicitarlo, según parte de la doctrina, incluso el legatario de cosa cierta, siempre que justifique su interés y participación valorada.
II.- Procedimiento notarial (arts. 66 y 50 LN)
- Iniciación mediante requerimiento por al menos el 50% de los interesados.
- Citación por el notario al resto de herederos (preferentemente personal o por correo certificado con acuse).
- Nombramiento del contador-partidor dativo por turno del Colegio Notarial o sorteo conforme al art. 50 LN.
- Posible cesación del comisario si el notario aprecia falta de competencia.
- Tramitación de la partición y entrega de legados.
- Presentación de cuaderno particional.
III. Aprobación de la partición
Según el art. 1057.2 CC, la partición requiere:
- Confirmación expresa de todos los interesados, o
- Aprobación supletoria por el notario.
El notario puede negar su aprobación:
- Por valoraciones irrisorias o desproporcionadas.
- Por oposición fundada de algún interesado (requiriendo entonces peritación).
- Por defectos procedimentales, como la falta de citaciones.
La negativa impide una segunda aprobación por otro notario (art. 19.3 LJV 15/2015).
IV. Ámbito de Aplicación
- Temporal: Es posible acudir al contador-partidor dativo notarial aunque el causante haya fallecido antes del 23 de julio de 2015 (fecha de entrada en vigor de la LJV), ya que la Ley modifica la competencia, no la naturaleza del procedimiento. No obstante, las sucesiones abiertas con posterioridad a esa fecha no pueden tramitarse judicialmente, debiendo acudir al Notario o Letrado de la Administración de Justicia.
El expediente se inicia a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario.
V. Presupuesto Objetivo:
◦ Existencia de varios llamados a la herencia (herederos, legatarios, legitimarios).
◦ Ausencia de un contador-partidor testamentario o vacancia de su cargo.
◦ Si no hay testamento, se requiere previamente la declaración de herederos abintestato para calcular el 50% del haber.
◦ Si ya se inició una división judicial de la herencia (Art. 782 LEC), es posible acudir al Notario si todas las partes están conformes en separarse del juicio. Sin embargo, no cabe iniciar el juicio de división si ya se ha requerido el nombramiento de un contador-partidor dativo, pues el artículo 782 LEC es taxativo.
◦ Exclusividad: Una vez iniciado un expediente, no puede abrirse otro con idéntico objeto ante otro Notario.
- Presupuesto Subjetivo:
◦ El 50% del haber hereditario es el factor determinante, no el número de personas.
◦ Legitimados: Herederos, legitimarios (por su pars bonorum), y cesionarios de cuota.
◦ Legatarios: La interpretación literal del 1057.II CC sugeriría que todos los legatarios están legitimados. Sin embargo, una interpretación más dogmática los limitaría a los legatarios de parte alícuota. La fuente se inclina por incluir a todos los legatarios, ya que tienen interés en la entrega de sus legados.
◦ Aceptación de la Herencia: No es necesario haber aceptado la herencia para iniciar ni para concluir el expediente, aunque se recomienda para los requirentes para evitar problemas de aceptación tácita o renuncias posteriores.
◦ Promotor: Puede ser el propio contador, o el albacea sin facultad de partir.
- Competencia Territorial del Notario: El artículo 66.2 LN establece los siguientes criterios, a elección del solicitante, siempre que los lugares estén en España:
◦ Notario que tenga su residencia en el lugar del último domicilio o residencia habitual del causante.
◦ Notario donde se encuentre la mayor parte de su patrimonio (englobando bienes, derechos y obligaciones). La determinación de la «mayor parte» se deja al «prudente criterio del Notario».
◦ Notario del lugar de fallecimiento.
◦ Notario de un distrito colindante a cualquiera de los anteriores.
◦ En defecto de todos ellos, el Notario del domicilio del requirente.
VI. Postulación
El Artículo 92.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), que exige Abogado y Procurador para la tramitación judicial de estos expedientes cuando la cuantía del haber hereditario no sea inferior a 6.000 euros. Sin embargo, esta exigencia es para el proceso tramitado ante el Letrado de la Administración de Justicia. En el ámbito notarial, los requisitos de postulación deben venir expresamente previstos por el legislador, y este no ha previsto tal exigencia para el caso del contador-partidor dativo notarial.
VII.- Procedimiento
Requerimiento Inicial: Se instrumenta en un acta de requerimiento(Art. 202 RN). El Notario aprecia los presupuestos objetivo, subjetivo y territorial. El Colegio Notarial designa al contador por turno (sorteo).
Citación a los Interesados: El Notario debe citar a los demás interesados si su domicilio es conocido, para evitar indefensión. La citación tiene un alcance «general y omnicomprensivo para todo el expediente». La celebración de una junta de coherederos previa es a criterio del Notario.
◦ ¿Quiénes son los interesados?: Los llamados a la herencia (herederos, legatarios y legitimarios). Los acreedores no tienen facultad para oponerse al nombramiento del contador ni a la partición en sí, aunque deben ser citados para examinar el cuaderno particional (Art. 1083 CC).
◦ Domicilio desconocido: No se exige notificación por edictos, pero se considera útil dar publicidad.
◦ Notificación del nombramiento: Es preceptiva a todos los interesados (requirentes o no), indicando la identidad del contador y su despacho profesional, permitiendo alegaciones y la recusación del contador.
◦ Recusación: Se aplican supletoriamente los artículos 124 a 128 LEC. No requiere abogado ni procurador. El Notario resuelve la recusación, y su decisión no es recurrible, aunque puede plantearse en un ulterior recurso de revisión del expediente.
- Aceptación del Cargo: La aceptación del contador debe ser expresa y en escritura pública. El Notario fijará un plazo razonable para el desempeño del encargo.
- Provisión de Fondos: El contador puede solicitar una provisión de fondos, pero el Notario no tiene facultad para decidir sobre esta cantidad. Es una relación de prestación de servicios entre los interesados y el contador.
- Renuncia al Cargo: Debe realizarse en escritura pública(Art. 66.1 c) LN). Debe hacerse ante el Notario que lo nombró.
- Cese del Contador: La ley no lo regula. Ante «manifiesta negligencia o incapacidad», el Notario podría proceder a un nuevo nombramiento a instancia de los interesados.
- Puesta de Manifiesto de las Operaciones Particionales y Oposición:
◦ El contador presentará las operaciones en un plazo máximo de dos meses, aplicando supletoriamente el artículo 786 LEC. El Notario puede conceder prórroga.
◦ El Notario notificará a los interesados las operaciones divisorias, dándoles diez días para formular oposición por escrito, expresando los puntos y razones.
◦ La formulación de oposición no suspende la tramitación ni torna contencioso el expediente. El Notario debe resolver la oposición.
VIII.- Facultades del Contador-Partidor Dativo
Sus funciones son «exclusivamente, contar y partir», es decir, operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación, así como fijar legítimas y reducir legados.
- Facultades que Requieren Rogación Expresa (Autorización):
◦ Liquidación de la sociedad de gananciales: A diferencia del testamentario, al dativo no se le atribuye automáticamente esta función. Es preciso acumularla expresamente en la rogación inicial, o que las partes estén de acuerdo.
◦ Entrega de legados: Requiere rogación expresa.
◦ Pago en metálico de la legítima (Art. 841.II CC): Aunque hay debate, la fuente sostiene que debe venir expresamente determinada en la rogación. El contador no puede elegir quiénes serán pagados en metálico.
- Facultades Dudosas / Limitaciones:
◦ Apartarse del testamento: El contador debe atenerse al título sucesorio. Solo puede apartarse si es para cumplir con las disposiciones legales imperativas como las legítimas. No puede desheredar ni revocar disposiciones.
◦ Negocios Dispositivos: El contador no está facultado para realizar negocios dispositivos (permutas de cuotas, constitución de usufructos, etc.) salvo que resulte del título sucesorio o exista apoderamiento expreso de todos los interesados.
◦ Interpretación del Testamento: Puede y debe interpretar el testamento. El Notario debe comprobar la congruencia de la partición con la voluntad del testador.
◦ Partición Parcial (solo bienes privativos, dejando gananciales): Admitida si todos los llamados a la herencia concurren y son debidamente informados de las consecuencias (ej., imposibilidad de determinar correctamente las legítimas).
◦ Evitar Proindivisos: Es una obligación o facultad del contador, considerada «antieconómica» la indivisión. El pago con dinero extrahereditario para compensar excesos es admitido. La venta en pública subasta (Art. 1062.II CC) se considera inaplicable cuando hay contador, ya que «desnaturalizaría el carácter unilateral de la partición».
◦ Pagar Deudas de la Herencia y Adjudicación en Pago de Deudas: El contador está facultado para satisfacer a los acreedores. La adjudicación de bienes en pago de deuda es un acto dispositivo y requiere el consentimiento de los interesados.
◦ Disolver Comunidades con Terceros: Generalmente no está autorizado a disolver comunidades con terceros.
En cuanto al contenido del inventario téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del Notariado: activo y pasivo, y entiendo que del precepto se deduce que con valoración, y si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados la necesaria intervención de peritos para su valoración, los designará el notario.
IX. Aprobación de la Partición
- Confirmación expresa de todos los herederos y legatarios: Si todos los interesados confirman expresamente el cuaderno particional, no se requiere la aprobación del Notario. Esta confirmación es un «asentimiento que no implica consentimiento negocial».
- Aprobación por el Notario: Si no se logra la unanimidad (por inasistencia o negativa), el Notario procederá subsidiariamente a la aprobación.
◦ El Notario ejerce un control de legalidad, no de oportunidad. Debe comprobar la concurrencia de presupuestos habilitantes, trámites esenciales, conformidad con la voluntad del causante y no extralimitación del contador.
◦ No debe entrar a discutir las valoraciones realizadas por el contador, «salvo casos flagrantes de incongruencia o irrazonabilidad».
◦ La aprobación debe ser total y de una sola vez.
◦ La aprobación reviste forma de escritura pública (Art. 66.1 d) LN).
◦ Es necesaria la notificación a los interesados para que puedan interponer recurso.
X. Cuestiones Particulares
1.Caducidad del Expediente: No existe un precepto específico para el expediente notarial. La inactividad de los interesados no da lugar a caducidad, ya que el Notario puede continuar. La inacción del contador llevaría a una nueva designación.
- Protocolización: Aunque la DGSJFP ha entendido que rige la libre elección de Notario para la protocolización, la fuente defiende que, en ausencia de acuerdo unánime, la protocolización debe realizarla el Notario que tramitó el expediente. La protocolización se realiza en acta.
- Aranceles y Gastos:
◦ No existe un arancel específico, se acude a las normas generales del Real Decreto 1426/1989.
◦ Los honorarios del contador no pueden cobrarse detrayendo cantidades de la masa hereditaria ni incluirse en el cuaderno particional. Su discusión debe ser objeto de un proceso judicial ajeno a la cuestión hereditaria.
◦ Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducen de la herencia (Art. 1064 CC).
◦ Su deducibilidad fiscal para el Impuesto de Sucesiones es dudosa, ya que el Art. 14 a) LISD se refiere a gastos de «litigio».
XI. Cuestiones Registrales
Inscripción de Adjudicaciones (Herencia no Aceptada): La DGSJFP ha admitido la inscripción «sujetándola a la condición suspensiva» de la aceptación posterior, pero esto es doctrinalmente controvertido, ya que la aceptación es una conditio iuris, no una condición en sentido estricto. La fuente lo considera un «contrasentido» con la doctrina registral que exige títulos «válidos y perfectos». El contador no está legitimadopara solicitar la inscripción sin la aceptación de los interesados.
Calificación Registral: Existe un debate sobre el alcance de la calificación del Registrador en actos de jurisdicción voluntaria. La DGSJFP ha aplicado el artículo 22.2 LJV(que calca el artículo 100 del Reglamento Hipotecario -RH-), lo que limitaría la calificación del Registrador a la competencia del Notario, la congruencia del mandato, las formalidades extrínsecas y los obstáculos registrales, sin entrar en el fondo del expediente. Sin embargo, parte de la doctrina y alguna jurisprudencia siguen defendiendo una calificación más extensa basada en el artículo 18 LH.
IX.- Impugnación
Una vez concluida la partición por el comisario dativo y aprobada por el notario la misma podrá ser impugnada en vía judicial pero ciertamente de una manera muy limitada. Así:
– El legitimario podrá reclamar su legítima o su suplemento (art. 815 CC).
– Cualquier heredero podrá pretender la rescisión de la partición, pero para ello será necesario que haya sufrido lesión por la partición elaborada por el comisario dativo y aprobada por el notario en más de una cuarta parte. Por lo que el legislador admite que el heredero sufra una lesión siempre que ésta sea inferior a un 25% de su participación en la herencia atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (art. 1074 CC).
– Podrá reclamar que se complete la partición en caso de omisión de algún bien o derecho (art. 1079 CC), sin perjuicio que esta misma solicitud podría dirigirse al comisario dativo, que entiendo podrá completar la partición que debe ser de nuevo aprobada por el notario.
– Y podrá pretender su nulidad a través del artículo 1081 CC, cuando la partición se hizo con uno a quien se creyó heredero sin serlo; y en general, aplicando las normas generales sobre la invalidez de los negocios jurídicos cuando se alegue haber infringido alguna disposición legal, pudiendo aquí reclamarse la infracción de cualquiera de los requisitos necesarios para hacer la partición, o en particular para su elaboración por el contador-partidor dativo.
Todas estas posibles impugnaciones no son simultáneas al expediente del contador-partidor dativo. Más aún, iniciado este expediente, un juez conforme al artículo 782.1 LEC no podrá promover un procedimiento que traiga consigo la partición de bienes hereditarios.
A través del artículo 782.1 LEC el legislador ha blindado el expediente del contador partidor dativo notarial, aunque el espesor de este blindaje depende del alcance que se de a la norma.
Un sector relevante la doctrina, defiende que a pesar de la oposición de cualquiera de los citados, el notario deberá concluir el expediente, sin perjuicio de la posibilidad de que, concluido el expediente, quien manifestó sus divergencias pueda acudir a la vía judicial.
La resolución judicial que se dicte en primera instancia, por el procedimiento declarativo, podrá «confirmar, modificar o revocar» lo acordado en el expediente notarial. La impugnación requiere asistencia de Abogado y Procurador. No cabe recurso ante la DGSJFP.
- Competencia: El Juez competente para conocer del recurso de revisión es el Juez de Primera Instancia del lugar donde el Notario tenga su residencia.
- Causas:
◦ Nulidad: Por incumplimiento de requisitos esenciales del procedimiento (ej., falta de 50% de haber hereditario, falta de citación a herederos, falta de competencia del Notario si se opuso en plazo). También por partición hecha con quien se creyó heredero sin serlo (Art. 1081 CC).
◦ Anulabilidad: Por realizar la partición fuera de plazo o por conflicto de intereses.
◦ Rescisión: Por lesión en más de la cuarta parte (Art. 1074 CC). La acción caduca a los cuatro años desde la partición (Art. 1076 CC). Las valoraciones del contador solo son revisables judicialmente en casos de «evidente arbitrariedad o irrazonabilidad». El perjudicado puede ejercer la acción rescisoria incluso si consintió la partición.
◦ La omisión de bienes o valores no da lugar a rescisión, sino a que se complete la partición (Art. 1079 CC).
- Remisión del Expediente al Juzgado: No existe obligación legal para que el Notario remita el expediente completo al Juzgado de oficio en caso de recurso. Corresponde a la parte recurrente aportar la documentación necesaria, la cual puede obtener del Notario mediante solicitud de copia.
Ejemplo de impugnación es la SAP, Civil sección 9 del 30 de enero de 2025 ( ROJ: SAP M 1538/2025 – ECLI:ES:APM:2025:1538 ).
Decir por último que teniendo en cuenta el estado de carga judicial de los Juzgados, la liquidación notarial de la herencia mediante contador-partidor dativo se presenta como una herramienta ágil y eficaz para desbloquear particiones conflictivas, sin perjuicio de que su nombramiento podría ser evitado con la intervención de letrados colaborativos que intentaran previamente un acuerdo entre las partes en dicha liquidación.