La familia cuando se tiene es la primera unidad social en la que nos identificamos al inicio de nuestra vida y donde adquirimos valores esenciales que no se pueden comprar como capacidad de amar, compasión, capacidad de compartir, respeto a los demás, tolerancia a la frustración, y donde nos insertamos en nuestra sociedad y de la que adquirimos su cultura inicialmente y en gran medida.
Desde la familia asumimos los desafíos que nos impuso la escuela, y aprendimos a relacionarnos con otros niños y otros retos.
Pero, ¿que sucede si nuestra familia, en lugar de ser un soporte sólido para nuestro desarrollo inicial como personas y nuestra socialización, es una fuente de distorsión por los conflictos existentes entre los progenitores?
El núcleo familiar de los hijos se vuelve tóxico cuando en la relación entre sus progenitores hay una dinámica de no hay comunicación, de ausencia de demostraciones de afecto, pero sí existencia de hostilidad, peleas, comentarios que menosprecian al otro progenitor o a otros miembros de la familia, causando en los hijos estrés constante.
Se dice a veces que una pareja requiere un juzgado para ellos solos, o que el conflicto de familia no acaba nunca, y es en esos casos donde la figura del Coordinador Parental puede ser muy útil.
Si una familia está dispuesta a arreglar sus diferencias en beneficio de un objetivo común o simplemente de la Paz Familiar, se puede. Si no, es muy difícil, y cuando una situación afecta la salud, al bienestar o la integridad física, pone en riesgo su vida o hay maltrato constante y una evidencia de que los involucrados no quieren arreglar nada, debería cortarse esa relación con esos familiares problemáticos.
Pero en el caso de los hijos menores las alternativas a ese distanciamiento del foco del conflicto son muy problematicas también.
¿Que instrumentos puede aplicar un juzgado que tiene que resolver en una ruptura conflictiva y en renuente conflicto?
I.- EL COORDINADOR PARENTAL: REGULACION Y FUNCIONES
La coordinación de parentalidad es una intervención especializada para familias en situación de alta conflictividad post-ruptura.
La función principal del Coordinador de la Parentalidad -CP- es ayudar a los progenitores que por su alto conflicto en su relación, vienen judicializando su ruptura, pues son incapaces por sí mismos a ejercer una patria potestad conjunta, ni confeccionar o llevar a efecto su Plan de Parentalidad.
El Coordinador Parental con ciertas técnicas y habilidades intentará corregir disfunciones en esa relación para que puedan llevarse a efecto las medidas acordadas con relación a los hijos comunes.
Es una figura que puede ser muy positiva para evitar las situaciones de riesgo y perjuicios que las rupturas conflictivas causan en los hijos, posibilitando que su familia, con otra estructura, se mantenga, y evita la reiteración de procedimientos judiciales que victimizan a sus integrantes, y por lo tanto también muy positiva para paliar el mal trato que a los menores causan el conflicto de familia, y para paliar en alguna medida la carga judicial de nuestros tribunales con competencias de familia, en beneficio además de los ciudadanos menos conflictivos que demandan otras resoluciones del juzgado, pues ayuda a evitar su carga judicial y por tanto la dilación en las resoluciones judiciales, y en materia de familia los tiempos son fundamentales y casi todos los asuntos son de urgente resolución.
Su labor es difícil. Deberá ser experto en el tratamiento de los duelos tras la ruptura de la pareja, en violencia de género y doméstica y su tratamiento, en apoyos sociales e incluso de reestructuración económica personal e incluso en segunda oportunidad, en problemas mentales en adultos y niños, disfunciones que se producen en la post-ruptura, con conocimientos del mundo jurídico, de los operadores existentes y de los recursos posibles. A lo anterior necesita conocimientos en mediación (capacidad de escucha activa, neutralidad …). Saber moverse en el entorno jurídico-judicial y social. Conocer muy bien los recursos existentes en materia de servicios sociales y los apoyo con que puede contar esa familia. Y requiere competencias personales como paciencia, constancia, y ejercer su función con autoridad, pero a la vez escuchar y dialogar con los distintos interlocutores (progenitores, abogados de las partes, personal del juzgado, equipo psicosocial del juzgado o especialistas que han valorado a la familia, médicos que tratan a los hijos, tutores de los centros de estudios de los hijos, familia extensa, etc., y aguantar la presión de una de las partes que tratará de descalificar su labor si esta no se produce como ella espera.
Conviene distinguir la figura del Coordinador Parental del mediador. Si bien ambos deben ser especialistas formados en habilidades de mediación y conocimientos de legislación en Derecho de Familia y Menores, y ambos son instrumentos de carácter temporal, es decir, su labor se determina a un tiempo específico, el Coordinador Parental, se diferencia del Mediador en que la coordinación parental puede no ser voluntaria y confidencial, y además:
Por su regulación, la mediación está regulada entre otros por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que incorpora al Derecho Español la Directiva CE 52/2008. Además, hay que tener en cuenta las Leyes autonómicas que regulan la mediación familiar, como la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid.
La figura del Coordinador Parental, aunque podría encajarse en relaciones en rupturas conflictivas con hijos menores en los artículos 91 y 158.6º del Código Civil, en relación con los artículos 1, 4, 26 y 28 de la LO 8/2021, de protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia, no está desarrollada específicamente a nivel procesal o sustantivo en el territorio del Código Civil. Sólo existe regulación sobre la misma en determinadas comunidades autónomas, como en Cataluña.
Otra dificultad es determinar quien paga sus servicios, y si debe proporcionarse a los juzgados la posibilidad de acordar su intervención a cargo de fondos públicos, colectivizando el riesgo de la existencia de estas rupturas conflictivas que lastran la actividad judicial en perjuicio por tanto de todos los ciudadanos que necesitan del servicio de justicia de familia.
La sentencia 454/2020, de 3 de noviembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Orense, en los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 12/2018 procedentes del Juzgado de Instrucción Tres de Ourense, Rollo de Apelación núm. 309/2020, de la que es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla, señala que no existe ningún precepto jurídico que determine y especifique las atribuciones y funciones a desarrollar por la supuesta figura del «coordinador parental». Podría hablarse y admitirse, en su caso, un mediador familiar, figura reconocida por la Ley 4/2002, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Galicia que define como profesional que puede intervenir en «procedimientos judiciales en curso a fin de obtener soluciones a las causas determinantes de los conflictos matrimoniales o de pareja» (artículo 1) y «requeridos voluntariamente y aceptados en todo caso por las partes en condición de mediadores» (artículo 2). Dicha Ley prevé y establece esta figura como algo voluntario y no como una imposición y, en tal sentido, al hacer referencia a la autoridad judicial, indica que ésta «podrá proponer la mediación a las partes durante el desarrollo de los procesos de separación, divorcio o nulidad» (artículo 4.3). Por ello, establecer e imponer un sistema de coordinación de parentalidad al margen de cualquier regulación legal y, en particular, al margen de la voluntad de las partes para resolver una conflictividad evidente y palmaria entre ellas obligándolas a someterse a relaciones personales y a relaciones paterno-materno-filiales parece no ajustada a derecho, máxime cuando en la esfera civil ha de prevalecer la autonomía de la voluntad de las partes en el conflicto para someterse a tal mediación.
Pero también es criterio de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia dictada en Recurso de Apelación Civil 3512/2020, de fecha 21 de septiembre de dos mil veintiuno, acoge el criterio de la sentencia de primera instancia de acordar la intervención de experto que encauce y mejore la relación entre padre e hijas mediante la implantación de una terapia familiar adecuada, bien sea el Punto de Encuentro Familiar, bien sea un psicólogo coordinador parental; esta última y novedosa figura, instaurada en el Derecho Civil Catalán y no contemplada en la legislación común aunque tampoco está prohibida, persigue la normalización de las relaciones parentales altamente conflictivas en las que los hijos se vean envueltos, y es por lo que se decanta el Juzgador de primer grado con apoyo en los Arts. 91 y 158.6 del Código Civil, de manera que el coordinador parental habrá de ser designado entre psicólogos especializados en parentalidad, cuyos honorarios correrán a cargo de los progenitores por mitad, y será el profesional que marque la terapia familiar, a seguir desde el mismo momento en que sea designado, según las pautas indicadas en la sentencia de primera instancia, que determinaba que sus honorarios serían abonados al 50% por ambos progenitores.
Por la falta de regulación específica no es clara su naturaleza. Se le puede concebir como mero auxiliar del juez, pero que determinaría un carácter público de la figura; o como experto o perito judicial incluso en cuanto a la tacha y recusación.
Su finalidad fundamental suele ser velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre custodia y régimen de visitas evitando los conflictos entre los progenitores en el cumplimiento de tales medidas en relación con los hijos menores comunes, para lo que deberían tener conocimientos en derecho procesal familiar con formación adicional en psicología e intervención social, así como formación específica de su función.
Esta función se diferencia de la mediación intrajudicial en que la mediación no tiende al cumplimiento pacífico de la sentencia, sino a evitar precisamente que se resuelva el litigio con una sentencia contenciosa. Tiende conseguir un acuerdo en el mismo entre las partes como forma de terminación del litigio.
Por su actuación el Coordinador Parental es una figura intrajudicial que emite informes al tribunal que podrá desplegar sus efectos en el proceso judicial por la valoración que les dé este. Se asemeja en tal sentido a un perito judicial. Mientras que la mediación también se puede desarrollar de manera privada o extrajudicial.
En este sentido el Coordinador Parental es una figura llamada a ejercer funciones públicas delegadas por el juez, de obligado cumplimiento, fundamentalmente de ejecución, como son las indicadas en el Proyecto del Ayuntamiento de Madrid a través del Centro de Intervención Parental (CIP) del Ayuntamiento de Madrid que de forma experimental lleva a efecto un Servicio de Coordinación Parental por derivación judicial en rupturas muy conflictivas, teniendo los Coordinadores las facultades que el Juez asigna, y que suele ser la potestad para entrevistarse con el entorno del menor, no solo familia extensa, sino también profesores, tutores, pediatras o médicos en caso de ser necesario.
De acordarse y someterse la relación de parentalidad a la intervención judicialmente establecida, la designación se viene realizando en la misma forma que los peritos judiciales, prevista en el artículo 341 de la LEC, e inicialmente a costa de la parte que la propone de conformidad con el artículo 339.2 y 241 de la LEC, y en tal sentido la sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de febrero de 2015.
Además, cuando el tribunal efectúe el nombramiento, debería concretar las facultades del coordinador, y la forma, y cuando tiene que reportar sus informes.
II.- ALGUNOS EJEMPLOS DE NOMBRAMIENTO REALES CLARIFICADORES DE SUS FUNCIONES, FACULTADES Y OBLIGACIONES
Veamos tres ejemplos de nombramientos de Coordinación de Parentalidad:
1.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil sección 22 del 08 de abril de 2022 ( ROJ: SAP M 5224/2022 – ECLI:ES:APM:2022:5224 ), Sentencia: 327/2022, Recurso: 85/2020, confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 22 de junio de 2018, en la que acuerda la intervención de Coordinador de Parentalidad cuyo nombramiento acordó que recayera en la persona que designe el Servicio de Coordinación de Parentalidad dependiente del Ayuntamiento. La persona designada, actuará con la condición de perito, y deberá comparecer en la Secretaría del Juzgado para aceptar y jurar el cargo en el plazo de tres días hábiles siguientes a la recepción de la designación.
Una vez aceptado y jurado el cargo, el coordinador de Parentalidad, vendrá obligado al desempeño de su cometido con las funciones, facultades y obligaciones siguientes:
A) Funciones Específicas del Coordinador de Parentalidad:
1.-Colaborar con las progenitoras para procurar un correcto ejercicio de las funciones parentales de éstos respecto de la menor, a cuyo fin, con el uso de las herramientas adecuadas, procurará reducir el nivel de tensión, conflicto y enfrentamiento existente entre las mismas, adiestrándoles en el manejo de las situaciones de conflicto, la búsqueda consensuada de soluciones y la necesaria separación de los problemas entre los personales y los de parentalidad.
2.-Dar soporte, apoyo y orientación a las progenitoras para que las mismas se ejerciten en la toma conjunta de decisiones que afecten a los menores y adquieran competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.
3.-Fomentar, impulsar y promover el ejercicio positivo de la parentalidad con la implantación de pautas y criterios comunes de actuación en la educación, formación e instrucción de los menores y la implementación y fijación de buenas prácticas parentales, como no desautorizar, descalificar o denigrar ante los menores la figura del otro progenitor o de los miembros de la familia extensa de cualquiera de ellos.
4.-En especial, en este caso la búsqueda de soluciones a los problemas en la comunicación entre las progenitoras en temas relacionados con su hija, el modo en que se realizan las entregas y recogidas de la menor, comunicación de la menor con sus progenitoras, comunicación entre las progenitoras de temas relacionados con la menor en especial, materia educativa, sanitaria, elección de actividades extraescolares.
B) Facultades del Coordinador Parental:
Se atribuyen expresamente al Coordinador de Parentalidad las siguientes facultades:
1.-Mantener reuniones, entrevistas o contactos, presenciales, telemáticos o telefónicos regulares y periódicos, por separado o conjuntamente, con las progenitoras, con la menor y cualquier miembro de la familia extensa de cualquiera de ellas e igualmente con profesores, tutores, directores o responsables del centro escolar en que cursen estudios la menor, así como servicios médicos, incluidos psicológicos o psiquiátricos que atiendan a la menor o a las progenitoras.
2.-Recabar informes de los Servicios Sociales, centros educativos a que asistan la menor o médicos o centros sanitarios, públicos y privados, en que reciban asistencia, tratamiento o terapia los mismos.
3.-Acceder al expediente judicial personándose al efecto en la Secretaría del Juzgado para examinar las actuaciones y obtener copia de lo que precise, pudiendo recabar el auxilio judicial en el desempeño de su función.
4.-Realizar al Juzgado recomendaciones o propuestas de resolución de los conflictos entre los progenitores o proponer cambios en su intervención cuando los considere necesarios.
C) Obligaciones del Coordinador Parental:
Tras aceptar y jurar el cargo el CP vendrá obligado a mantener absoluta confidencialidad respecto de terceros de todos los datos referidos a este grupo familiar que conozca por su intervención como coordinador de parentalidad.
La confidencialidad también alcanza a las partes en cuanto a los datos de la otra parte de los que tenga conocimiento por la intervención del coordinador de parentalidad.
Las partes vienen obligadas a cumplir las normas de funcionamiento interno del servicio de coordinación parental, que les serán notificadas por el CP al término de la sesión informativa que dará comienzo a su intervención.
Se apercibe a las partes que la falta de colaboración o cooperación con el coordinador de parentalidad; la obstrucción u obstaculización del desempeño de su función podrá dar lugar a la imposición de multa coercitiva única por incumplimiento de una obligación no pecuniaria de carácter personalísimo y pudiendo dar lugar a la modificación de las medidas establecidas judicialmente.
Hágase entrega al coordinador de parentalidad de un testimonio de la presente resolución, y de la aceptación y juramento del cargo para que sirva de título y credencial para el ejercicio de su función y asimismo de protocolo de derivación, en que constará la identidad de las partes, domicilio y teléfono de contacto, así como los datos de los hijos comunes.
2– NOMBRAMIENTO DE COORDINADOR PARENTAL ACORDADO EN SENTENCIA DE DIVORCIO POR JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID que finalizó por convenio de las partes al inicio de la vista, que fue la base de la sentencia que nombra al coordinador como una medida más derivada del divorcio, en el marco de los artículos 443.1 y 774.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 90.2 del Código Civil:
Visto que la relación de conflictividad entre las partes aún subsisten a día de hoy, a fin de mejorar la relación de parentalidad entre los progenitores y facilitar el cumplimiento de las medidas aquí acordadas, y favorecer futuros acuerdos entre las partes, y el puntual cumplimiento de los existentes, se acuerda el nombramiento de un coordinador de parentalidad, en la persona de XXXXX sometiéndose las partes a esta figura, de forma que seguirán ambos las instrucciones que puedan darles para mejorar su relación en cumplimiento de las medidas, coordinadora que informará al Juzgado de su intervención, y que el coste que pueda generarse será abonado en exclusiva por XXXXXX, se acuerda la intervención en estos autos de una Coordinadora de Parentalidad, cuyo nombramiento recaerá en la persona designada por ambas partes.
Doña Fulanita XXXXX, con teléfono XXXXX, actuará con la condición de perito, y deberá comparecer en la Secretaría de este juzgado para aceptar y jurar el cargo en el plazo de los 5 días hábiles siguientes al de la recepción de la designación en este juzgado.
Una vez aceptado y jurado el cargo, la coordinadora de Parentalidad, vendrá obligada al desempeño de su cometido con las funciones, facultades y obligaciones siguientes:
A) Funciones específicas de la coordinadora designada:
Son funciones propias de la Coordinadora:
Colaborar con los progenitores para procurar un correcto ejercicio de las funciones parentales respecto de su hija, a cuyo fin, con el uso de las herramientas adecuadas, procurará reducir el nivel de tensión, conflicto y enfrentamiento existente entre los mismos adiestrándoles en el manejo de la situaciones de conflicto, la búsqueda consensuada de soluciones y la necesaria separación de los problemas de conyugalidad y los de parentalidad.
Dar soporte, apoyo y orientación a los progenitores para que los mismos se ejerciten en la toma conjunta de decisiones que afecten a la menor, y adquieran las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.
Fomentar, impulsar y promover el ejercicio positivo de la parentalidad con la implantación de pautas y criterios comunes de actuación en la educación, formación e instrucción de la menor Marta, y la implementación y fijación de buenas prácticas parentales, como no desautorizar, descalificar o denigrar ante la menor la figura del otro progenitor o la de los miembros de la familia extensa de cualquiera de ellos.
B) Facultades del Coordinador Parental:
Se atribuyen expresamente a la coordinadora de parentalidad, para hacer posible un eficaz desempeño de su función, las siguientes facultades:
1.-Mantener reuniones, entrevistas o contactos, presenciales, telemáticos o telefónicos regulares y periódicos, por separado o conjuntamente, con los progenitores, con los menores y cualquier miembro de la familia extensa de cualquiera de ellos, e igualmente, con los profesores, tutores, directores o responsables del centro escolar de la menor, así como con los servicios médicos, psiquiátricos o psicológicos que atiendan a la menor o a los progenitores.
2.-Recabar informes de los Servicios Sociales, centros educativos a que asistan a la menor o médicos o centros sanitarios, tanto públicos como privados, en que reciban asistencia, tratamiento o terapia los mismos.
3.-Acceder al expediente judicial personándose al efecto en las dependencias del juzgado para examinar las actuaciones y obtener copia de lo que precise y recabar el auxilio del juzgado en el desempeño de su función, pudiendo asimismo mediar entre los progenitores para concretar las medidas y garantías del proceso de normalización de la vida familiar.
4.-Realizar al juzgado sugerencias, hacer recomendaciones o formular propuestas fundadas de resolución de los conflictos entre los progenitores o proponer cambios en la modalidad de su intervención cuando los considere necesarios.
5.-Acordar, sin necesidad de autorización judicial previa, pero con la obligación de comunicarla al juzgado, la derivación de los progenitores al Servicio de Orientación Psicosocial Familiar (SOP), dependiente del CIP (Centro de Intervención Parental), si estimare que las técnicas aplicadas por el SOP pueden ser útiles y eficaces para coadyuvar a superar el conflicto o mitigar o reducir el nivel de enfrentamiento. Igual facultad tendrá la Coordinadora para efectuar la derivación simultánea al CAF (Centro de Apoyo a las Familias).
6.-Proponer al Juzgado la suspensión o cesación de la intervención de su función de Coordinación, razonándolo debidamente.
7.-Con carácter general, e la Coordinadora de Parentalidad -CP- carece de facultades para resolver las controversias o discrepancias que puedan surgir entre los progenitores sobre el modo de ejercicio de la patria potestad o el desarrollo o cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, por nimias o insignificantes que fueren las divergencias.
Excepcionalmente se delega en la CP, la resolución de aquellas discrepancias o controversias de escasa relevancia pero de carácter urgente e inaplazable, que por las circunstancias concurrentes no admitan demora por su perentoriedad, como la decisión de que asista o no el menor a acontecimientos o eventos familiares o sociales únicos e irrepetibles, como la boda de un tío o primo, el entierro o funeral de un pariente, visita a un pariente en peligro de muerte, la entrega de un premio o recompensa inesperados o cualquier otro suceso imprevisible de notoria importancia. En tales casos, el CP decidirá, con sujeción a los criterios y condiciones siguientes: a) Valorará la vinculación afectiva de la menor con el familiar o allegado protagonista del evento autorizando la asistencia o participación del menor si tal vinculación fuere estrecha y sólida y la denegará si fuere muy débil o inexistente. b) Tendrá en consideración los perjuicios de cualquier orden que puedan derivarse para el menor en caso de inasistencia al acto o evento de que se trate, según su edad y grado de madurez, y denegará la asistencia cuando tales perjuicios sean mayores al beneficio emocional derivado de la asistencia, concediéndola si la inasistencia pudiere ocasionar al menor daños afectivos irreparables.
En tales casos, adoptada la decisión correspondiente por el CP, la notificará de modo inmediato al juez el primer día hábil siguiente por el medio más rápido posible y éste podrá refrendarla, en cuyo caso podrá imponer una multa coercitiva por incumplimiento al progenitor que no hubiere acatado la decisión del CP, o revocarla.
C) Obligaciones del Coordinador Parental.
Tras aceptar y jurar su cargo la CP vendrá obligada a:
Establecer un plan concreto y detallado de parentalidad, completando los acuerdos existentes, fijando, con el mayor grado de consenso posible, el procedimiento de consulta a seguir entre los progenitores para la toma de decisiones relativas a la hija; las pautas y criterios comunes de actuación de los progenitores con relación con sus estudios, su educación, tipo de enseñanza, religiosa o laica que recibirá, colegio al que asistirá, médicos o centros sanitarios a que deben acudir y procedimiento de consulta o comunicación en casos de urgencia vital, actividades de ocio y actividades extraescolares de la menor, especialmente en la materia o cuestión que haya generado conflictividad y enfrentamiento entre los mismos. Igualmente, para el supuesto de controversia en tales aspectos, los detalles relativos al cumplimiento del régimen de estancias de la menor con el progenitor no custodio, como los lugares y horarios de recogida y entrega; tiempo de cortesía en la espera en caso de retrasos; personas autorizadas para entregar o recoger a la menor y documentación y objetos personales que deben entregarse junto con la misma, y, por último, previsión sobre el ejercicio de la custodia de la hija en caso de ausencia, enfermedad, obligación laboral o internamiento hospitalario del progenitor custodio que impida el ejercicio ordinario de la custodia.
Remisión al juzgado de informe de evolución y resultados de la intervención seis meses después del inicio de la misma.
Asimismo, deberá remitir al juzgado los informes específicos que puntualmente se le requieran en relación con algún aspecto o punto concreto objeto de la intervención, del resultado y evolución de su intervención con el grupo familiar, avances y retrocesos que se produzcan, acuerdos y divergencias y variación sustancial de circunstancias que se produzcan.
A su vez, el juzgado debe informar al CP de las incidencias procesales que se produzcan entre las partes que puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales y de los padres con los hijos, como la interposición de nuevas demandas, la presentación de demandas ejecutivas, la elevación de la cuantía de la pensión alimenticia o la extinción o reducción de la misma, etc.
Remitir al juzgado el informe final de la intervención realizada, transcurrido un año desde el comienzo de la misma, proponiendo, excepcional y fundadamente, en su caso, la prórroga de la intervención por el plazo que se estime necesario.
Informar al juzgado de todas las incidencias extraprocesales que se produzcan entre las partes y puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales o de los padres con la hija.
Mantener absoluta confidencialidad respecto a terceros de todos los datos de la familia a que tengan acceso o conozcan con motivo de su intervención.
La confidencialidad del CP alcanza a las partes respecto de aquellos datos, hechos o noticias relativos a aspectos personales de una de las partes del proceso que no guarden relación o carezcan de relevancia para la protección del interés superior de la menor. A estos efectos, la CP comunicará aquellos al juez para que el mismo valore y decida si los mismos deben ponerse en conocimiento de las demás partes por afectar y estar relacionados con el conflicto que enfrenta a los progenitores y ser relevantes para la protección y beneficio de la menor, o no.
Hágase entrega al CP de un testimonio de esta resolución, con indicación de que ha aceptado y jurado el cargo, para que le sirva de título y credencial para el ejercicio de su función, en que constará la identidad de las partes, su domicilio y teléfonos de contacto e indicación de la hija común.
Los progenitores atenderán en cuanto a su comunicación a las orientaciones y canales que les indique en su caso la coordinadora parental y esta podrá darles instrucciones que les ayuden al menor cumplimiento de las medidas aquí adoptadas, que deberán ser cumplidas bajo el principio de dar prevalencia al superior interés de su hija María, sin interferirse en la respectiva relación de cada progenitor con su hija.
Nombramiento de Coordinación en procedimiento del artículo 770.6ª de la LEC por Juzgado de Primera Instancia que quedó firme:
“Se ACUERDA el nombramiento de un/a Coordinador/a de Parentalidad, cuyo nombramiento recaerá en la persona que designe el Servicio de Coordinación de Parentalidad dependiente del Ayuntamiento de Madrid. Diríjase, con tal fin, comunicación a la Dirección General de Familia e Infancia del Excmo. Ayuntamiento de esta capital interesando la designación del/a coordinador/a que corresponda.
La persona designada, que actuará con la condición de perito, deberá comparecer en la Secretaría de este juzgado para aceptar y jurar el cargo en el plazo de 5 días hábiles siguientes al de la recepción de la designación en este juzgado.
Una vez aceptado y jurado el cargo, el/la coordinador/a de Parentalidad, vendrá obligado al desempeño de su cometido con las funciones, facultades y obligaciones siguientes:
A) Funciones específicas del coordinador designado:
Son funciones propias del Coordinador:
Colaborar con los progenitores para procurar un correcto ejercicio de las funciones parentales de éstos respecto de la menor, a cuyo fin, con el uso de las herramientas adecuadas, procurará reducir el nivel de tensión, conflicto y enfrentamiento existente entre los mismos adiestrándoles en el manejo de la situaciones de conflicto, la búsqueda consensuada de soluciones y la necesaria separación de los problemas de conyugalidad y los de parentalidad.
Dar soporte, apoyo y orientación a los progenitores para que los mismos se ejerciten en la toma conjunta de decisiones que afecten a la menor y adquieran las competencias necesarias para el adecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.
Fomentar, impulsar y promover el ejercicio positivo de la parentalidad con la implantación de pautas y criterios comunes de actuación en la educación, formación e instrucción de la menor y la implementación y fijación de buenas prácticas parentales, como no desautorizar, descalificar o denigrar ante la menor la figura del otro progenitor o la de los miembros de la familia extensa de cualquiera de ellos.
Específicamente, en el presente caso, la búsqueda activa de solución al conflicto que enfrenta a las partes en relación el desarrollo y ejecución del sistema de custodia establecido y el cumplimiento del régimen de relaciones, comunicaciones y estancias establecido en la presente sentencia sobre responsabilidad parental, que en caso de ser apelada no tendría efectos suspensivos las medidas que en la misma se contienen – art. 774.5 de la LEC.
Asimismo, se encomienda al/ la Coordinador/a que se designe, la misión de rebajar el nivel de conflicto existente entre los progenitores y, en la medida de lo posible, normalizar sus relaciones tratando de implementar, desde el diálogo y el consenso, con el uso de técnicas de mediación y/o negociación, un plan común de parentalidad en relación con la hija en aquellas cuestiones que no estuvieren expresamente reguladas en la sentencia por la que se rigen, para lograr el mejor ejercicio de la coparentalidad respecto de la menor en cuanto a criterios, pautas y estilos de tratamiento de la menor en aras a conseguir restablecer una relación normalizada y sana entre los progenitores que les permita la búsqueda negociada y consensuada de soluciones a las cuestiones que surjan en relación con el sistema de custodia y estancias de la menor y la ejecución y cumplimiento de las resoluciones judiciales que le afectan.
Especialmente se le encomienda el intento de la resolución extrajudicial de las disputas y controversias que pudieran surgir entre los progenitores en el cumplimiento de las medidas judicialmente establecidas.
B) Facultades del Coordinador Parental:
Se atribuyen expresamente a l/a coordinador/a de parentalidad que se designe, para hacer posible un eficaz desempeño de su función, las siguientes facultades:
1.-Mantener reuniones, entrevistas o contactos, presenciales, telemáticos o telefónicos regulares y periódicos, por separado o conjuntamente, con los progenitores, con la menor y cualquier miembro de la familia extensa de cualquiera de ellos, e igualmente, con los profesores, tutores, directores o responsables del centro escolar en que curse estudios la menor, así como con los servicios médicos, psiquiátricos o psicológicos, y en su caso CAID o CAD que atiendan a menor o a los progenitores.
2.-Recabar informes de los Servicios Sociales, centros educativos a que asista la menor o médicos o centros sanitarios, tanto públicos como privados, en que reciban asistencia, tratamiento o terapia los mismos.
3.-Acceder al expediente judicial personándose al efecto en las dependencias del juzgado para examinar las actuaciones y obtener copia de lo que precise y recabar el auxilio del juzgado en el desempeño de su función, pudiendo asimismo mediar entre los progenitores para concretar las medidas y garantías del proceso de normalización de la vida familiar.
4.-Realizar al juzgado sugerencias, hacer recomendaciones o formular propuestas fundadas de resolución de los conflictos entre los progenitores o proponer cambios en la modalidad de su intervención cuando los considere necesarios.
5.-Acordar, sin necesidad de autorización judicial previa, pero con la obligación de comunicarla al juzgado, la derivación de los progenitores al Servicio de Orientación Psicosocial Familiar (SOP), dependiente del CIP (Centro de Intervención Parental) para que intervenga de modo simultáneo al Coordinador, si estimare que las técnicas aplicadas por el SOP pueden ser útiles y eficaces para coadyuvar a superar el conflicto o mitigar o reducir el nivel de enfrentamiento. Igual facultad tendrá el Coordinador/a para efectuar la derivación simultánea al SIP (Servicio de Intervención Grupal) o al CAF (Centro de Apoyo a las Familias).
6.-Proponer al Juzgado la suspensión de la intervención del Coordinador y la intervención previa del SOP, por plazo determinado, razonándolo debidamente.
7.-Con carácter general, e l/a Coordinador/a de Parentalidad carece de facultades para resolver las controversias o discrepancias que puedan surgir entre los progenitores sobre el modo de ejercicio de la patria potestad o el desarrollo o cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, por nimias o insignificantes que fueren las divergencias.
C) Obligaciones del Coordinador Parental –CP-.
Tras aceptar y jurar su cargo el/la CP vendrá obligado a:
Establecer un plan concreto y detallado de parentalidad, en consonancia con lo establecido en la sentencia y los acuerdos que se homologan en esta resolución, o completar el ya existente si fuere insuficiente, fijando, con el mayor grado de consenso posible, el procedimiento de consulta a seguir entre los progenitores para la toma de decisiones relativas a la hija; las pautas y criterios comunes de actuación de los progenitores para con las menores en relación con sus estudios, su educación, tipo de enseñanza, colegio al que asistirá, médicos o centros sanitarios a que debe acudir y procedimiento de consulta o comunicación en casos de urgencia vital, actividades de ocio y actividades extraescolares de la menor, especialmente en la materia o cuestión que haya generado conflictividad y enfrentamiento entre los mismos. Igualmente, para el supuesto de controversia en tales aspectos, los detalles relativos al cumplimiento del régimen de estancias de la menor con el progenitor no custodio, como los lugares y horarios de recogida y entrega; tiempo de cortesía en la espera en caso de retrasos; personas autorizadas para entregar o recoger a la menor y documentación y objetos personales que deben entregarse junto con el mismo, y, por último, previsión sobre el ejercicio de la custodia de la hija en caso de ausencia, enfermedad, obligación laboral o internamiento hospitalario del progenitor custodio que le impida el ejercicio ordinario de la custodia.
Informar al juzgado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la aceptación del cargo, del marco de actuación diseñado, fases y objetivos de su intervención y, en su caso, el plan específico de parentalidad propuesto a las partes.
Remisión al juzgado de informe de evolución y resultados de la intervención seis meses después del inicio de la misma.
Asimismo, deberá remitir al juzgado los informes específicos que puntualmente se le requieran en relación con algún aspecto o punto concreto objeto de la intervención, del resultado y evolución de su intervención con el grupo familiar, avances y retrocesos que se produzcan, acuerdos y divergencias y variación sustancial de circunstancias que se produzcan.
A su vez, el juzgado debe informar al Coordinador de Parentalidad de las incidencias procesales que se produzcan entre las partes que puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales y de los padres con la hija.
Remitir al juzgado el informe final de la intervención realizada, transcurrido un año desde el comienzo de la misma, proponiendo, excepcional y fundadamente, en su caso, la prórroga de la intervención por el plazo que se estime necesario.
Informar al juzgado de todas las incidencias extraprocesales que se produzcan entre las partes y puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales o de los padres con la hija.
Mantener absoluta confidencialidad respecto a terceros de todos los datos de la familia a que tengan acceso o conozcan con motivo de su intervención.
La confidencialidad del Coordinador de Parentalidad alcanza a las partes respecto de aquellos datos, hechos o noticias relativos a aspectos personales de una de las partes del proceso que no guarden relación o carezcan de relevancia para la protección del interés superior de la hija menor. A estos efectos, e l/la CP comunicará aquellos al juez para que el mismo valore y decida si los mismos deben ponerse en conocimiento de las demás partes por afectar y estar relacionados con el conflicto que enfrenta a los progenitores y ser relevantes para la protección y beneficio de la menor, o no.
Hágase entrega al Coordinador de Parentalidad de un testimonio de esta resolución, con indicación de que ha aceptado y jurado el cargo, para que le sirva de título y credencial para el ejercicio de su función, y asimismo, del protocolo de derivación, en que constará la identidad de las partes, su domicilio y teléfonos de contacto e indicación de la hija común.
Hágase saber a las partes que viene obligadas a cumplir las normas de funcionamiento interno del Centro de Intervención Parental, que les serán notificadas por el/la Coordinador de Parentalidad –CP- al término de la sesión informativa con que dará comienzo la intervención de aquél
Se apercibe expresamente a las partes que la falta de colaboración o cooperación con el/la CP, o la obstrucción u obstaculización del desempeño de su función, podrá dar lugar a la imposición de una multa coercitiva única por incumplimiento de una obligación no pecuniaria de carácter personalísimo”.
Finalizo esta aportación esperando haya sido de su interés amigo lector, y le dejo un correo de contacto para sus propias aportaciones sobre esta figura: litigiosdepareja@gmail.com