JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO

  1. ¿Qué permite la perspectiva de género en el ámbito del Derecho Privado?

Visibilizar las desigualdades y comprender cómo se construyen y mantienen.

Al incorporar la perspectiva de género en el análisis de las relaciones y el Derecho Privado, no solo se hacen visibles las desigualdades, sino que es posible identificar los roles de género y las normas que las generan, analizar las dinámicas de poder que se manifiestan en estas relaciones y diseñar estrategias o promover cambios normativos orientados a la igualdad real.

  1. ¿Qué artículo de la Constitución Española eleva a rango de Derecho Fundamental el principio de igualdad y no discriminación?

La respuesta correcta es la c. Artículo 14.

El artículo 14 de la Constitución Española es el que eleva a rango de Derecho Fundamental el principio de igualdad y de no discriminación.

A modo de contexto:

  • El artículo 1.1 establece que la igualdad es un principio informador de nuestro ordenamiento jurídico.
  • El artículo 9.2 es el que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, así como a remover los obstáculos que dificulten su plenitud.
  • El artículo 53, por su parte, le otorga una protección especial a este derecho, vinculando a los poderes públicos y permitiendo que cualquier ciudadano pueda recabar su tutela ante los tribunales ordinarios (por un procedimiento preferente y sumario) o a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
  1. ¿qué implica juzgar con perspectiva de género en el ámbito jurisdiccional civil?

Analizar las situaciones litigiosas considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres.

Esta perspectiva permite al órgano judicial: a) Visibilizar la desigualdad: identificar cómo las normas y roles de género influyen en las relaciones jurídicas, revelando desigualdades que podrían pasar desapercibidas. b) Garantizar la igualdad real y efectiva, en los términos del artículo 9.2 de la Constitución Española. c) Proteger a las víctimas de violencia de género, discriminación y otras formas de desigualdad en el ámbito privado. d) Promover la justicia equitativa conforme a las obligaciones internacionales derivadas de la CEDAW.

La obligatoriedad constitucional de esta perspectiva halla su fundamento en los artículos 1.1, 9.2 y 14 CE, así como en el artículo 4 de la LO 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en relación con los artículos 1.4 y 3.1 del Código Civil en materia de interpretación normativa conforme a la realidad social del tiempo presente. La STS Sala 1ª de 21 de diciembre de 1989 ya avaló la «no aplicación de normas o criterios tradicionales que signifiquen vulneración de principios y valores consagrados en la Constitución.

  1. ¿Quien tiene la carga de la prueba de la discriminación?

Artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):

«5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes”.

Artículo 30 de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación:

«1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Para los supuestos de discriminación por razón de sexo y para los de discriminación por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras”.

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