- ¿Qué permite la perspectiva de género en el ámbito del Derecho Privado?
Visibilizar las desigualdades y comprender cómo se construyen y mantienen.
Al incorporar la perspectiva de género en el análisis de las relaciones y el Derecho Privado, no solo se hacen visibles las desigualdades, sino que es posible identificar los roles de género y las normas que las generan, analizar las dinámicas de poder que se manifiestan en estas relaciones y diseñar estrategias o promover cambios normativos orientados a la igualdad real.
- ¿Qué artículo de la Constitución Española eleva a rango de Derecho Fundamental el principio de igualdad y no discriminación?
La respuesta correcta es la c. Artículo 14.
El artículo 14 de la Constitución Española es el que eleva a rango de Derecho Fundamental el principio de igualdad y de no discriminación.
A modo de contexto:
- El artículo 1.1 establece que la igualdad es un principio informador de nuestro ordenamiento jurídico.
- El artículo 9.2 es el que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, así como a remover los obstáculos que dificulten su plenitud.
- El artículo 53, por su parte, le otorga una protección especial a este derecho, vinculando a los poderes públicos y permitiendo que cualquier ciudadano pueda recabar su tutela ante los tribunales ordinarios (por un procedimiento preferente y sumario) o a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
- ¿qué implica juzgar con perspectiva de género en el ámbito jurisdiccional civil?
Analizar las situaciones litigiosas considerando las desigualdades estructurales entre hombres y mujeres.
Esta perspectiva permite al órgano judicial: a) Visibilizar la desigualdad: identificar cómo las normas y roles de género influyen en las relaciones jurídicas, revelando desigualdades que podrían pasar desapercibidas. b) Garantizar la igualdad real y efectiva, en los términos del artículo 9.2 de la Constitución Española. c) Proteger a las víctimas de violencia de género, discriminación y otras formas de desigualdad en el ámbito privado. d) Promover la justicia equitativa conforme a las obligaciones internacionales derivadas de la CEDAW.
La obligatoriedad constitucional de esta perspectiva halla su fundamento en los artículos 1.1, 9.2 y 14 CE, así como en el artículo 4 de la LO 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en relación con los artículos 1.4 y 3.1 del Código Civil en materia de interpretación normativa conforme a la realidad social del tiempo presente. La STS Sala 1ª de 21 de diciembre de 1989 ya avaló la «no aplicación de normas o criterios tradicionales que signifiquen vulneración de principios y valores consagrados en la Constitución.
- ¿Quien tiene la carga de la prueba de la discriminación?
Artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):
«5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes”.
Artículo 30 de la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación:
«1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Para los supuestos de discriminación por razón de sexo y para los de discriminación por razón de discapacidad, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras”.