CONFLICTO DE COMPETENCIA, CUESTIÓN DE COMPETENCIA Y CONFLICTO DE REPARTO.

El elemento estructural más relevante de la LO 1/2025 es la sustitución de los juzgados unipersonales por un modelo de órgano colegiado de primer grado: cada magistrado ejerce su función jurisdiccional en su sección, orgánicamente se integran en el Tribunal de Instancia bajo la coordinación y supervisión interna de su presidente, el cual es elegido entre los propios jueces del tribunal.

La integración funcional y organizativa de los magistrados en los Tribunales de Instancia y las facultades de supervisión y coordinación de su Presidencia se encuentran reguladas en varios artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) tras su modificación por la LO 1/2025:

  • Artículo 84.4 de la LOPJ: Establece que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces y magistrados destinados en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Este artículo determina que la adscripción de los magistrados a dichas Secciones es funcional, si bien orgánicamente todos se integran en el Tribunal de Instancia, lo cual dota de flexibilidad al sistema para medidas de reparto y refuerzos.
  • Artículo 165 de la LOPJ: 1. Los Presidentes y las Presidentas de las Salas de Justicia tendrán, en sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje. Las mismas facultades tendrán los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de Instancia respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las que correspondan a la Presidencia del Tribunal. En todo caso, los Presidentes y las Presidentas de Sala, jueces, juezas, magistrados y magistradas darán cuenta a los Presidentes o a las Presidentas de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.

Conforme a la Instrucción 2/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección, la facultad de dirección de los Jueces en los asuntos o procedimientos que conozcan, se ejercitará mediante el dictado de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a través de la comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en las mismas.

  • Artículo 168.2 de la LOPJ: Detalla expresamente las funciones de quienes ejercen las Presidencias de los Tribunales de Instancia. En el punto 3 las que corresponden al presidente de Sección. En su letra a), les otorga la competencia de «coordinar el funcionamiento del Tribunal adoptando las resoluciones precisas que, desde el punto de vista organizativo y en su ámbito competencial, sean necesarias para la buena marcha de este». Además, les corresponde promover la unificación de criterios y prácticas entre los distintos magistrados del tribunal (letra e) y velar por la correcta ejecución de las sustituciones (letra g).

El reparto interno se realiza conforme a normas predeterminadas y públicas, aprobadas por la Sala de Gobierno del TSJ correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces de cada Sección (art. 167.5 LOPJ). La Presidencia del Tribunal de Instancia supervisa el reparto y resuelve las cuestiones gubernativas internas – cuestiones de competencia relativas-, pero no tiene atribuida competencia jurisdiccional para resolver los conflictos de competencia entre Secciones, que se dilucidan por la vía de los artículos 48, 49 y 49 bis LEC y arts. 63 a 66 LEC.

Conviene distinguir los conceptos de conflicto de competencia, cuestión de competencia y conflicto de reparto.

Las diferencias entre estos tres conceptos radican esencialmente en el ámbito en el que surge la controversia (distintos órdenes, mismo orden o dentro de un mismo órgano) y la naturaleza de la misma.

A continuación, te detallo cada una y los artículos que las regulan:

  1. CONFLICTO DE COMPETENCIA
  • Concepto: Se produce cuando la disputa sobre quién debe conocer de un asunto surge entre Juzgados o Tribunales que pertenecen a distintos órdenes jurisdiccionales pero que están integrados dentro del Poder Judicial (por ejemplo, entre un tribunal del orden civil y uno del orden penal o social).
  • Regulación: Está regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), concretamente en los artículos 42 a 50.
  • Resolución: Estos conflictos, ya sean positivos o negativos, se resuelven por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por su Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto.
  1. CUESTIÓN DE COMPETENCIA
  • Concepto: Se da cuando el desacuerdo surge entre Juzgados o Tribunales (o Secciones) que pertenecen al mismo orden jurisdiccional (por ejemplo, entre dos jueces de instrucción de distintos territorios, o entre una Sección de Familia y una Sección de Violencia sobre la Mujer, ambas actuando en la vía civil).
  • Regulación: Su marco general se establece en la LOPJ en los artículos 51 y 52. Además, las normas procesales específicas de cada orden desarrollan su tramitación; por ejemplo, en el ámbito penal, se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) a partir del artículo 19 y siguientes (vía inhibitoria o declinatoria).

Las normas procesales y orgánicas específicas que regulan las cuestiones de competencia en materia de familia, especialmente en lo que atañe a los conflictos y delimitaciones entre las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y las Secciones de Violencia sobre la Mujer, son fundamentalmente las siguientes:

  1. Norma procesal principal: La inhibición (Art. 49 bis LEC) El artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es la norma procesal clave que regula la pérdida de competencia del juez civil a favor de los órganos especializados en violencia. Según este artículo, el juez de la Sección de Familia que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil deberá inhibirse a favor de la Sección de Violencia sobre la Mujer cuando se den estas condiciones:
  2. A) Que tenga noticia de un acto de violencia de género que haya dado lugar a un proceso penal o a una orden de protección.
  3. B) Que concurran estrictamente los requisitos que marca el artículo 89.7 de la LOPJ.

Límite temporal procesal: Esta inhibición solo procederá si no se ha iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria ( se produce lo que se llama en tales casos la perpetuatio iurisdictionis (o perpetuación de la jurisdicción), que es un principio procesal que fija la competencia del juez o tribunal. Garantiza que los cambios posteriores no alteren el tribunal inicialmente competente.

  1. El filtro material de asunción de competencia (Art. 89.7 LOPJ) Aunque se trate de una ley orgánica, el artículo 89.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) rige procesalmente como el filtro estricto e indispensable para resolver la competencia. Para que la Sección de Familia pierda el asunto y este sea atraído de forma exclusiva y excluyente por la Sección de Violencia sobre la Mujer, deben concurrir simultáneamente cuatro requisitos:
  • Que el proceso civil verse sobre una materia de familia tasada (ej. matrimoniales, filiación, guarda y custodia, etc.).
  • Que una de las partes sea la víctima de violencia de género o violencia sexual.
  • Que la otra parte sea el imputado (investigado) por dichos actos.
  • Que se hayan iniciado actuaciones penales en la Sección de Violencia sobre la Mujer o exista orden de protección.

Si falla alguno de estos requisitos (por ejemplo, si el delito es puramente por impago de pensiones sin contexto de violencia de género, o si el proceso penal está archivado al momento de interponer la demanda civil de modificación de medidas), la competencia procesal retiene su cauce en la Sección de Familia.

  1. Resolución de la Cuestión de Competencia (Art. 51 LOPJ) A nivel orgánico general, el artículo 51 de la LOPJ establece que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional (como ocurre entre dos Secciones civiles, o entre la jurisdicción civil de una Sección de Familia y la civil de una Sección de Violencia sobre la Mujer) se resuelven por el órgano inmediato superior común, siguiendo las normas establecidas en las leyes procesales.
  2. Articulación práctica (Cuestiones positivas o negativas) En la práctica de los tribunales, si una Sección de Familia declina de forma indebida su competencia a favor de una Sección de Violencia sobre la Mujer (sin que se den todos los requisitos del art. 89.7 LOPJ), o si la Sección de Violencia sobre la Mujer asume asuntos civiles que exceden su marco (como demandas de visitas de abuelos donde no hay confrontación entre víctima e imputado), el Juez o Magistrado puede articular una cuestión de competencia negativa o conflicto de competencia.

Resolución: Se resuelven siempre por el órgano inmediato superior común a ambas Plazas Judiciales en conflicto. Es importante destacar que no pueden suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces o Tribunales subordinados entre sí, ya que el superior siempre fijará su propia competencia.

82.4 LOPJ: CORRESPONDE IGUALMENTE A LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES EL CONOCIMIENTO:
1.º DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y PENAL QUE SE SUSCITEN ENTRE LOS JUECES, LAS JUEZAS, LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS DE UN MISMO O DISTINTO TRIBUNAL DE INSTANCIA DE LA PROVINCIA.

En el caso de que la cuestión de competencia se suscite entre secciones de Tribunales de Instancia radicados en distintas provincias, el órgano encargado de resolverla se determina por la relación jerárquica común según la LOPJ:
  • Tribunal Superior de Justicia (TSJ): Si ambas secciones (Violencia y Familia) pertenecen a provincias de la misma Comunidad Autónoma. La resolución corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.
  • Tribunal Supremo (TS): Si las secciones pertenecen a provincias de distintas Comunidades Autónomas. Al no haber un superior común intermedio, el Tribunal Supremo dirime el conflicto por ser el órgano superior a ambos en todo el territorio nacional.
  1. CUESTIÓN DE REPARTO (O «COMPETENCIA RELATIVA» / INTERNA)
  • Concepto: A diferencia de las anteriores, aquí no se discute la competencia objetiva, funcional o territorial de un tribunal frente a otro, sino a qué juez o magistrado en concreto le corresponde un asunto dentro de un mismo Tribunal o Sección (por ejemplo, a qué juez le toca un divorcio dentro de la Sección Civil del Tribunal de Instancia). Es una cuestión organizativa o gubernativa, no estrictamente jurisdiccional.
  • Regulación: Las normas de reparto interno están reguladas tras la LO 1/2025 en el artículo 167 de la LOPJ. Las decisiones concretas sobre el reparto corresponden inicialmente al letrado o letrada de la Administración de Justicia (LAJ).
  • Resolución: Cualquier cuestión o irregularidad que se plantee relativa a la aplicación de estas normas de reparto se resuelve con carácter gubernativo interno. En concreto, el artículo 168.2.b) de la LOPJ establece que corresponde a quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia «Resolver en única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los letrados y las letradas de la Administración de Justicia en materia de reparto».

En resumen: los conflictos enfrentan a distintos órdenes jurisdiccionales (Art. 42 LOPJ), las cuestiones de competencia enfrentan a órganos del mismo orden (Art. 51 LOPJ), y los incidentes de reparto son discrepancias gubernativas internas dentro de un mismo tribunal para la asignación de un caso (Art. 167 y 168 LOPJ).

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