CASO: Doña María interpuso demanda de ejecución forzosa contra don José en reclamación de 20.000 €, amparada en la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid, que estableció una pensión alimenticia de 300 € mensuales a cargo del ejecutado en concepto de alimentos para el hijo común, Juan, por lo que se solicitó que se despachase ejecución por ese importe, acordándose así en auto de 24 de marzo de 2021, por las pensiones alimenticias adeudadas correspondientes al período comprendido entre febrero de 2016 y enero de 2021, más 6.000 euros presupuestados para intereses y costas.
Don José presentó escrito de oposición a la ejecución, alegando la inexigibilidad de la pensión de alimentos, al no darse los presupuestos señalados en el artículo 93 del Código Civil, existiendo una obligación de acomodar las prestaciones alimenticias a las circunstancias y necesidades de los hijos en cada momento. Se señalaba al respecto que el hijo común, Juan, nacido el 22 de agosto de 1994, había finalizado sus estudios de grado superior en animación y actividad físico deportiva en el año 2016, estando incorporado al mercado laboral desde el año 2014, primeramente como entrenador de equipos de fútbol y de animador en fiestas infantiles, y desde el año 2015/2016, como secretario de cotos privados de caza. Además, había desempeñado diversos trabajos, por todo el cual se entendía que había cesado la obligación de prestar alimentos, al disponer de independencia económica, interesando que se dejase, sin efecto la ejecución despachada.
Doña María presentó escrito de alegaciones a la oposición formulada, indicando que, efectivamente, Juan finalizó sus estudios de grado en el año 2016, pero en el año 2017 inició una carrera superior a distancia, tal y como se acreditaba, documentalmente. Se reconocía que había trabajado de forma esporádica, negando que tales ingresos le hubieran permitido tener independencia económica, pues esencialmente se habían destinado a sufragar los gastos de sus estudios. Como consecuencia de todo ello, se solicitó la desestimación de la oposición formulada.
El Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid dictó auto en la pieza de oposición a la ejecución, desestimando íntegramente la oposición formulada, acordando mantener el despacho de ejecución en los términos reflejados en el auto de 24 de marzo de 2021, con imposición de costas al ejecutado.
Don José interpuso recurso de apelación contra ese auto reiterando que en la oposición a la ejecución se había planteado la inexigibilidad de la pensión alimenticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, habiéndose reconocido que su hijo Juan había finalizado los estudios de grado y que había accedido al mercado laboral, disponiendo de independencia económica al haber trabajado de forma continuada desde el año 2016, por lo que resultaría inexigible la pensión alimenticia reclamada, solicitando la revocación de la resolución dictada en primera instancia. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto se dio traslado del mismo a la parte apelada, que dentro del plazo concedido manifestó su oposición, interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Auto de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección Vigesimosegunda, de 3 de marzo de 2023, recurso1442/2021, Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo:
Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo debe ponerse de manifiesto que no nos hallarnos ante un procedimiento de modificación de medidas definitivas en el que deba abordarse la procedencia de la extinción de la pensión alimenticia. La parte ejecutada ha podido interponer demanda a tal efecto interesando que se acordase la extinción de la obligación de pago de la pensión, por haber accedido al mercado laboral, por haber finalizado su formación o porque, dada la edad, se entendiese que procedería ya la extinción de la pensión, sin perjuicio de la reclamación que por vía declarativa y de forma directa pudiera emprender el propio hijo.
Nada de esto debe ser examinado en esta resolución, habiéndose acreditado incluso que, ante ese mismo juzgado, se siguieron autos de modificación de medidas, en los que se dictó sentencia el 22 de abril de 2022, en la que se acordó dar por extinguida la pensión alimenticia a favor del hijo Juan. Por tanto, lo único que deberá determinarse en el marco de este procedimiento ejecutivo es si cabría plantear la inexigibilidad de la pensión alimenticia, de conformidad con lo que la reiterada doctrina jurisprudencial ha manifestado al respecto.
En efecto, es conveniente recordar que, como declara el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella, criterio este que consagran los artículos 18 de la L.O.P.J . y 207.3 de la LEC.
Tal y como señalaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 26 de julio de 2017, los alimentos otorgados a los hijos no pueden unilateralmente ser extinguidos por el obligado a satisfacerlos mientras judicialmente no se apruebe una modificación al respecto. Ahora bien, es posible plantearse una interpretación del art. 7.2 del Código Civil y del principio que veda el enriquecimiento injusto como vía que permite plantear la no exigibilidad (total o parcial) de las cantidades reclamadas.
En este sentido, aunque en fase de ejecución no cabe plantear la extinción de la obligación alimenticia, sí cabe plantear su no exigibilidad cuando concurren circunstancias que permitan apreciar la existencia de un abuso de derecho, contrario a lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil, o de un enriquecimiento injusto en el ejecutante en el supuesto de admitirse su pretensión ejecutiva en relación a aquellos periodos en los que los hijos mayores de edad no reúnen las condiciones establecidas en el art. 93 del Código Civil, esto es, no convivencia en el domicilio familiar o independencia económica.
No obstante, esta última posibilidad, un extremo debe remarcarse en todo caso, y es que frente a la pretensión ejecutiva, en cuanto literalmente amparada en el correspondiente título ejecutivo (y en este caso así acontece), no basta con la simple alegación en contrario formulada por la parte ejecutada, sino que es preciso que éste, por mor de las reglas de la carga de la prueba que en sentido formal se establecen en el art. 217.3 LEC, cumplidamente acredite la concurrencia de la causa de oposición aducida o, en su caso, los presupuestos que permitan la actuación de las referidas normas y principios generales (art. 11 de L.O.P.J ., art. 7 del Código Civil y prohibición de enriquecimiento injusto, fundamentalmente). Así pues, lo que debe ponderarse es si consta acreditado que el enriquecimiento injusto se pudiera haber producido por circunstancias tales como que el hijo ya no conviviese con su madre, o que percibiera ingresos de manera estable que le garantizasen su independencia económica.
En este mismo sentido, este tribunal se ha venido pronunciando en resoluciones como la de 3 de febrero de 2015 considerando que, si bien es cierto que las sentencias y resoluciones en general deben ejecutarse en sus propios términos, de conformidad con lo establecido del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en esta clase de procedimientos de familia, y en fase de ejecución de sentencia, las obligaciones económicas impuestas en su momento en dicha sentencia pueden suspenderse en aplicación de los principios generales del derecho relativos a la buena fe, la imposibilidad de aceptar el abuso del derecho y el rechazo del enriquecimiento injusto.
Ello ocurre cuando se acredita que el hijo mayor de edad ha estado percibiendo ingresos, por cualquier razón, en el periodo en el que se reclaman los alimentos para dicho hijo, o se acredita que durante ese periodo no ha existido convivencia entre dicho hijo y el progenitor que reclama dichos alimentos. En estos supuestos, se hace posible la suspensión de la obligación de abonar los alimentos para el hijo que en dicho periodo no ha necesitado de la ayuda económica del progenitor obligado a la prestación.
Así, se viene admitiendo por la jurisprudencia el abuso de derecho como motivo de oposición cuando ya no existe derecho a percibir pensión de alimentos, con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto de un progenitor a costa del otro, en supuestos evidentes como puede ser cuando el progenitor que reclama ya no convive con el hijo, o cuando ya no existe derecho, conforme al título judicial por el que se reclama, para ejercitar las pretensiones, o por estar trabajando los hijos y obteniendo sus propios ingresos, que le han permitido el acceso al mercado laboral y una independencia económica. Ello porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 del Código Civil, que dispone: » La ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso«.
Así pues, lo que deberá analizarse es si en este caso se ha producido ese enriquecimiento injusto o abuso de derecho por la ejecutante por el hecho de que su hijo Juan no conviviese con ella o fuera económicamente independiente. Es evidente que sí conviven, pues así lo asume el propio ejecutado, por lo que tan solo deberá ponderarse si tiene ingresos para vivir de forma independiente.
Desde ese punto de vista, y pese a las alegaciones de la parte ejecutada en su oposición y en el recurso, en el sentido de que su hijo Juan ya había alcanzado independencia económica, lo cierto es que el único documento válido y relevante desde el punto de vista probatorio es el informe de vida laboral expedido el 21 de septiembre de 2021, en el que se reflejan diversas contrataciones, en la mayoría de los casos de muy corta duración, sin justificación, alguna de que los ingresos obtenidos le hayan permitido tener independencia económica. Más bien, al contrario, se acredita que estaba cursando estudios de Grado, acompañando los justificantes de pago de la matrícula por una relevante cantidad económica. Así pues, queda acreditado documentalmente que ha seguido desempeñando tareas de formación y en modo alguno se ha justificado que esos ingresos, además de servirle para sufragar los gastos de sus estudios, le hayan proporcionado independencia económica en algún momento del periodo temporal reclamado en la demanda ejecutiva, al punto de poder considerar inexigible la pensión alimenticia reclamada. Correspondía al ejecutado la carga de probar ese hecho, y resulta patente que no ha quedado acreditado.
Por tanto, configurada en los términos expuestos esa causa de oposición, pues es incuestionable que la obligación quedó subsistente hasta que se dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, debe concluirse que no ha quedado debidamente justificada la existencia de causas que determinasen la inexigibilidad de la pensión alimenticia, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.