Se ha de considerar ganancial cuando se trata de indemnización cobrada con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por lo años trabajados durante la existencia de esa sociedad.
SAP de Albacete, Civil sección 1 del 16 de enero de 2018 ( ROJ: SAP AB 27/2018 – ECLI:ES:APAB:2018:27 ). Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
El Tribunal Supremo estableció los criterios con la sentencia de 26 de junio de 2007 (nº 715/2007 , Ardi. RJ 2007\3448), que declarar si una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, debe tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, debe quedar excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la recibió.
Estos dos elementos son:
- La fecha de la percepción de los emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que, si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los recibe.
- El derecho a cobrar estas prestaciones debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y, por eso mismo, no es un bien ganancial porque no es transmisible. Por el contrario, los rendimientos de este bien privativo (el derecho a cobrar la prestación) devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales sí tendrán este carácter.
Esta conclusión viene avalada también por las regulaciones de otros regímenes económicos de comunidad, como ocurre con el art. 28 de la Ley de Régimen económico matrimonio y Viudedad de Aragón, de 12 de febrero de 2003, que establece que se ingresarán en el patrimonio común durante el consorcio «las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional».
Su fundamento está en que, aunque es cierto que el derecho a ser resarcido por la pérdida del trabajo tiene un fuerte componente moral, también lo es que estas indemnizaciones son una consecuencia económica del trabajo efectuado por su perceptor, que además debe calcularse según los parámetros referidos al salario obtenido hasta aquel momento por el trabajador y no se pierde (como en el caso de autos) por la obtención de un trabajo posterior a la sentencia que lo reconoce. En suma, las indemnizaciones deben seguir el mismo régimen que el salario en relación a su condición de gananciales. Ello es así porque una cosa es el derecho al trabajo y otra muy distinta el beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un «derecho inherente a la persona», incluido en el art. 1346.5 CC , mientras que el segundo es un bien ganancial, incluido en el art. 1347.1 CC .
Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, ha de reconocerse que plantea mayores dificultades en cuanto se trata de «ganancias» obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral. Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y, por ello se ha entendido que dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino la de bien privativo por aplicación del principio de subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido o prejubilado sigue en el mercado laboral y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido.
En realidad, la indemnización por extinción del contrato laboral constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y, por ello mismo, va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se haya producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza del trabajo no se ha lesionado en absoluto. Lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por el ejercicio de ese derecho, que es lo que según el art. 1347.1 CC resulta ganancial.
Esa es la doctrina aplicada en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 216/2008 de 18 marzo , Ardi. RJ 2008\2941 y núm. 588/2008 de 18 junio, Ardi. RJ 2008\3224, posteriores, como se ve, a la que sirve de respaldo a la sentencia recurrida, aunque en la primera de ellas se matiza en el sentido de limitar el carácter ganancial al porcentaje de indemnización correspondiente a los años trabajados en el empleo cuya pérdida genera la indemnización durante la existencia de la sociedad de gananciales.
Así pues, debe partirse del carácter ganancial de la indemnización cobrada con anterioridad a la fecha tomada como de disolución de la sociedad de gananciales por ambas partes de mutuo acuerdo. Y sobre esa cantidad hay que aplicar la matización introducida en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 .
ATS, Civil sección 1 del 10 de febrero de 2021 ( ROJ: ATS 1341/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1341A ) Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
(i) La indemnización se percibió constante matrimonio y vigente, por ende la sociedad de gananciales; (ii) la jurisprudencia distingue dentro de la indemnización percibida por prejubilación la que tiene carácter ganancial, por corresponder dentro de la liquidación de la indemnización al periodo de existencia de matrimonio, y la que tiene carácter privativo por corresponder a los meses de vigencia del contrato de trabajo anterior a la celebración del matrimonio – SSTS 715/2007, de 26 de junio, ratificada y matizada, por lo que aquí interesa, por las 216/2008, de 28 de mayo y 429/2008, de 18 de marzo-; (iv) tiene carácter de bien privativo la indemnización correspondiente al periodo prematrimonial de vigencia del contrato de trabajo. Por lo que hay que concluir que se ha de considerar ganancial cuando se trata de indemnización cobrada con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por lo años trabajados durante la existencia de esa sociedad.