Como señala el art. 25.3 de la LEC que “No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes”.
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.
A la solicitud deberá acompañarse de una propuesta de inventario, en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, y los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta ( art. 808 LEC).
El LAJ citará a los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, y a dicha comparecencia ante el LAJ, similar a la de una Audiencia Previa, deben concurrir las partes personalmente y sus Letrados – 809 LEC-.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
Se trata por tanto de uno de los actos procesales en los que la ley exige la intervención directa de las partes, que no pueden ser suplida ni con poder general ni especial a favor de procurador, como sucede en otras actuaciones al estar así previsto de forma expresa en la Ley.
La única posibilidad de no tener al cónyuge que no asista a la comparecencia por conforme con la propuesta de inventario del que, si asista, es que «mediara causa justificada».
Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista ante el Juez, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia que no produce efectos de cosa juzgada, de acuerdo con el art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Reiteramos que teniendo en cuenta la regulación del procedimiento cautelar de formación de inventario, paso previo para llegar a la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, es criterio extendido de los juzgados exigir la comparecencia personal ante el LAJ, para no vaciar de contenido la finalidad de su intervención, que es procurar una solución consensuada de inventario, que evite uno de los procedimientos más largos y costosos que se vienen realizando cuando son contenciosos en los juzgados que dictaron la sentencia de divorcio o que conocen del divorcio, o que al menos fije concretamente la controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado.
Es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el LAJ, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, y en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno, salvo acuerdo de las partes, modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, y de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo – sentencia de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de mayo de 2015, citada en la de 21 de junio de 2023 ,recurso: 1786/2021-.
Si no acude personalmente a la vista ante el LAJ una parte y si su abogado y procurador:
a) Por un lado, estaría impidiendo una solución consensuada, que es precisamente una de las finalidades fundamentales del acto, salvo que se acuda a conformar un convenio previamente acordado y con Poder especialísimo a tal efecto.
Esta incomparecencia incluso se adopta a veces como estrategia de defensa, pero tal estrategia contraria a las reglas de la buena fe que exige el artículo 247 de la LEC, y cabe por ello abrir pieza separada a los efectos de determinar en su caso si tal postura es merecedora de una multa.
b) Si se niega un crédito impugnando un documento privado con el que se pretende justificar su existencia por el abogado de la parte, y existe desacuerdo en esa partida de las posturas sobre el inventario, se consigna el desacuerdo en el acta, junto con los acuerdos en su caso, de manera que quede claro el objeto de la vista a la que convocará a las partes ante el Juez, a que se refiere el 809.2 de la LEC.
Si en la vista se mantiene la impugnación de un documento privado con el que se pretende fundamentar un crédito o deuda debe valorarse conjuntamente con el resto de la documental y en la vista ante el Juez, con el resto de la prueba practicada, como puede ser la testifical y el interrogatorio.
Por lo demás, la mera impugnación de una factura, por ejemplo, no permite prescindir del medio de prueba correspondiente.
En este ejemplo, si se ha convocado la vista pese a la inasistencia de una parte personal, y esta sigue sin asistir a la vista, las facturas y presupuesto en documento privado, que amparaban los trabajos abonados no pierden su valor probatorio, pese a la impugnación de la defensa y representación de uno de los cónyuges, pues sería tanto como dejar al arbitrio de la parte a quien pudieran perjudicar la eficacia probatoria de los documentos privados.
El Tribunal Supremo ha precisado en numerosas resoluciones los efectos de dicha impugnación y, entre otras, su sentencia de 15 de julio de 2011 señala lo siguiente: «Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar «per se».
Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba«.
La valoración conjunta de la prueba testifical y documental (presupuesto y las facturas de los encargos por ejemplo) permite tener plenamente acreditada la existencia de la deuda y especialmente cuando la impugnación en la vista se efectúa sin que el impugnante parte del procedimiento compareciera a la misma, y por tanto no pudiera practicarse en su persona la prueba de interrogatorio de parte siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que si la parte no acude al acto del juicio el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa del artículo 292 de la LEC .
También nos parece a estos efectos muy interesante el siguiente link: https://blog.sepin.es/asistencia-obligatoria-conyuges-procesos-familia