La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como «Ley Ómnibus», modificó, entre otras, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al introducir el artículo 14 que prohíbe a los Colegios la recomendación sobre honorarios y la «Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas» y señalar que «Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.»
Podía parecer que existía una aparente contradicción en materia de tasación de costas pues, por un lado, el artículo 14 prohíbe a los Colegios la recomendación de honorarios, mientras que, por otro lado, autoriza a los Colegios a elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de las costas procesales.
Los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea- son de aplicación directa por los tribunales por su efecto directo.
Esta política de libre competencia y libertad de precios supuso la adaptación de las normas de defensa de la competencia. Así la Ley 15/2007 de 3 julio, de defensa de la competencia (LDC), califica como conductas colusorias y, por lo tanto, prohibidas y nulas, todo acuerdo que fije precios, de forma directa o indirecta (artículo 1.1 a) LDC).
Estos acuerdos se consideran nulos de pleno derecho, a menos que estén amparados por las exenciones previstas en una ley (art. 4) o por una declaración de exención por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) (art. 6).
La Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia del 18 de Septiembre de 2023 (recurso 5336/2021) revoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de mayo de 2021 y considera conforme a Derecho y por tanto ratifica el Acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón, de 2 de diciembre de 2019, que impuso una sanción de 21.236,46 euros al Colegio de Abogados de Zaragoza, por una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia, consistente en la elaboración y difusión de una recomendación colectiva dirigida a los colegiados materializada en el documento «Criterios 2011, en materia de honorarios».
Las conductas colusorias (prohibiciones) se hallan en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia: ‘’Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional…; tachando de nulo de pleno derecho cualquiera de ellos.
Por acuerdo debe entenderse todo pacto o confluencia de voluntades entre varios operadores. No es el caso que traemos.
Por decisión o recomendación colectiva deben entenderse las realizadas o alcanzadas por asociaciones o colectivos profesionales. Si el efecto que producen es vincular a sus miembros las calificamos cómo decisión y si simplemente guían su actividad en el tráfico serán recomendaciones colectivas.
El TS considera que las Normas regulatorias de honorarios aprobadas por el Colegio de Abogados de Zaragoza de 2011, por su contenido, preciso, su estructura detallada y su alcance general (contempla todas las actuaciones profesionales de los abogados desarrolladas en el marco del proceso así como las labores de asesoramiento al cliente preprocesales) deben calificarse, desde la perspectiva de la aplicación del Derecho de la Competencia, de recomendación colectiva de precios, pues están destinadas a ser observadas por los abogados, produciendo el efecto útil de homogeneizar las remuneraciones que perciben de los clientes por la prestación de sus servicios profesionales, constituyendo un supuesto claro de restricción de la libre competencia en el mercado de referencia.
El Tribunal Supremo ha declarado que el término «Criterios orientativos», a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, de modo que no autoriza a que se establezcan, aun a los limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios.