La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 202/2022, de fecha 14/03/2022, Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg, desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Benita contra el auto 328/2019, dictado por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 722/2019, dimanante de los autos de Exequátur n.º 844/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid, por inadmisión de una demanda de reconocimiento de una sentencia dictada en rebeldía.
Requerida la parte actora para la subsanación de falta de presentación de un documento, sin que lo verificara, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Madrid dictó auto de 18 de febrero de 2019 , con la siguiente parte dispositiva:
«No se admite a trámite la demanda de Derecho de familia consistente en la solicitud de exequátur para el reconocimiento de Sentencia dictada en Colombia presentada por el Procurador en nombre y representación de D./Dña. , previo desglose de los documentos originales presentados, archivándose los autos previa nota en el libro correspondiente, sin perjuicio de que pueda solicitarse dicho reconocimiento cuando cumplan los requisitos precisos».
El TS señaló que la inadmisión de la demanda está bien acordada, al no haberse aportado, pese al requerimiento efectuado, los documentos acreditativos de la puesta en conocimiento del demandado de la existencia del proceso en que se dictó la sentencia cuyo reconocimiento se postula. No es suficiente que se acredite que para el emplazamiento del demandado se libró despacho al cónsul de Colombia en Toledo, si no constan las concretas gestiones efectuadas para su localización o la concreta forma en que se intentó su emplazamiento, sin que sea suficiente la publicidad edictal en periódicos de Colombia, cuando el demandado carece de punto de conexión conocido con tal país, al ser nacional español, y darse como lugar de residencia España.
Contra la inadmisión se recurre hasta casación, y el TS resuelve:
1 La parte obtuvo una decisión razonable de inadmisión fundada en la ley, por lo que no cabe considerar lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a la jurisdicción.
El TS desestima la infracción pues es cierto que el art. 24.1 CE comprende como consustancial a su esfera jurídica, el derecho al acceso a la jurisdicción; es decir, a poner en marcha la actividad jurisdiccional cara a la obtención de una resolución motivada y fundada en derecho proveniente de los juzgados y tribunales. Ahora bien, tal derecho no se infringe cuando se dicta una resolución razonada de inadmisión basada en un precepto legal que la avale, sin incurrir en formalismos excesivos u obstáculos carentes de justificación, que cercenen indebidamente el núcleo tuitivo de tal derecho fundamental.
Es cierto que debe regir el principio pro actione, lo que determina un especial rigor de las causas de inadmisión pero tampoco es un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos.
Es un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal.
Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
Pues bien, en el presente caso, no se ha lesionado el art. 24.1 CE , dado que la inadmisión de la solicitud del reconocimiento se ampara en un requisito de orden público, consistente en que el proceso, bajo cuyos trámites procedimentales se dictó la sentencia extranjera cuya homologación se solicita, no se haya pronunciado en rebeldía involuntaria del demandado, de manera tal que no haya tenido oportunidad de articular su derecho de defensa, por desconocimiento de la existencia del proceso en el que fue parte demandada, lo que conforma un requisito elevado a rango legal expresamente contemplado en el art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional .
En efecto, el precitado art. 46.1 proclama que las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán:
«b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse».
Por su parte, el art. 54. 4 b) de dicha disposición general proclama que la demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y deberá ir acompañada del «documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente».
Esta Sala ha diferenciado, a los efectos de reconocimiento de la resolución extranjera, las diferentes causas a que obedece la incomparecencia de la parte demandada al proceso, distinguiendo los casos en que debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene, o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros, por el contrario, en los que la falta de personación en el proceso para el oportuno ejercicio del derecho de defensa se debe al desconocimiento de su existencia.
Es, precisamente, esta última clase de rebeldía involuntaria la que opera como un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera; mientras que, en la primera de ellas (rebeldía voluntaria), el reconocimiento es plenamente viable.
Tampoco conforman óbices para el reconocimiento de la resolución las situaciones de rebeldía que no sólo son consentidas por el propio demandado, «sino además articuladas desde su mala fe procesal en el curso del procedimiento» ( sentencia 599/2016, de 6 de octubre ). Otras situaciones, que no impiden el reconocimiento por tal causa se producen cuando es el propio demandado rebelde el que insta el cumplimiento de la sentencia (auto de 10 de julio de 1982); o su reconocimiento (auto 22 de diciembre de 1983) o se allana a lo solicitado por la contraparte (auto de 21 de octubre de 1982).
La expresión normativa de que sea entregada la «cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse», ya figura de tal forma recogida en el art. 27.2 del Convenio de Bruselas sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1968, así como en el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988. Fue interpretada por la STJUE de 13 de julio de 1995, C-474/93 , Hengst Import BV, en el sentido de que con ella se quiere dar a entender que se «se designa el acto o los actos cuya entrega o notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria». Aunque se trata de convenios no aplicables al presente caso, que versa sobre el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal colombiano, constituyen antecedentes normativos del art. 46 de la Ley 29/2015 y sirven para justificar la razón de su exigencia.